REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000483
ASUNTO : RP01-D-2010-000483
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SANDY ROJAS FARÍAS
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO: ABG. . DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000483, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva, acompañado de su representante ciudadano BALMORE JOSÉ MAICÁN y el ABG. SANDY ROJAS FARÍAS, Defensor Privado.
El Tribunal dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza, siendo el mismo el ABG. SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.614, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, Casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado al adolescente xxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos el día veintiocho (28) de Diciembre del año en curso, fecha en la cual Funcionarios adscritos a la Policía del Estado recibieron llamado vía telefónica de parte de una ciudadana quien informó que en el Sector Río Grande del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se encontraban unos ciudadanos pertenecientes a la banda los Margariteños, trasladándose al sitio, donde avistaron a 4 ciudadanos, quienes al detectar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera iniciándose una persecución, logrando darles alcance a los mismos, quienes se negaron a ser revisados, por lo que procedieron a la detención de los cuatros sujetos entre los cuales se encontraban el adolescente de autos y tres sujetos que por ser adultos fueron colocados a la orden de la Fiscalía correspondiente. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa, a criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no ameritan como sanción, la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le decrete al adolescente de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, solicito se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, que se remitan las presentes actuaciones, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: este hecho que parece ser no tiene importancia, hago la advertencia al tribunal, ya que conozco el caso de los muchachos, son muchachos que tienen problemas personales con un funcionario, no en sí ellos, sino el señor Maicán, y es por eso que como se dice en criollo, este funcionario la tiene agarrada con estos muchachos, es la tercera vez que he venido a este Circuito por problemas relacionados con el señor, y temo que en cualquier momento los puedan matar por problemas sin importancia; en Casanay, así como en otros pueblos los funcionarios poseen bastantes recursos, motos, camionetas, personal, y es insólito pensar que un muchacho pueda salir corriendo, si un muchacho sale corriendo lo matan, puedo decir que en Casanay ya no hay crimen, pero ahora son los funcionarios sustituyen a los malandros; es mi responsabilidad advertirlo, véanle la cara a este muchacho, temo porque en cualquier momento lo maten, todo el problema con el señor Maicán. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año en curso, fecha en la cual Funcionarios adscritos a la Policía del Estado recibieron llamado vía telefónica de parte de una ciudadana quien informó que en el Sector Río Grande del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se encontraban unos ciudadanos pertenecientes a la banda los Margariteños, trasladándose al sitio, donde avistaron 4 ciudadanos, quienes al detectar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera iniciándose una persecución, logrando darles alcance a los mismos, quienes se negaron a ser revisados, por lo que procedieron a la detención de los cuatros sujetos entre los cuales se encontraban el adolescente de autos y tres sujetos que por ser adultos fueron colocados a la orden de la Fiscalía correspondiente.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 02 de la presente causa, cursa un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue aprehendido el imputado de autos.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se ordena remitir la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que siendo que solo consta de las actuaciones, acta policial sin que conste ningún otro elemento de convicción que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones del adolescente de autos, desestimando así la solicitud fiscal; en consecuencia, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente Exxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ