REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000482
ASUNTO : RP01-D-2010-000482
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: NOHELYS LOPEZ RAMOS
DELITOS: AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIO: ABG. . DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de diciembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000482, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELYS LOPEZ RAMOS.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, Defensor Privado y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante legal ciudadana FRANCYS SALAZAR.
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescentes tener abogado de confianza, siendo el mismo el ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales, prestando el juramento de Ley y comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, para que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil diez (2010), cuando encontrándose en la Tasca el Regreso, Calle Sucre de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, el imputado de autos agredió físicamente a la víctima, mordiéndole el labio y la mejilla y halándola por el antebrazo, para luego posteriormente proferirle amenazas de muerte tres días después, a saber el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil diez (2010), procediendo la víctima a efectuar la correspondiente denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, llevando a cabo su aprehensión funcionarios del referido cuerpo policial. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELYS LOPEZ RAMOS; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente quien se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxx , de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, expresando seguidamente: yo en ningún momento la he amenazado a ella. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, manifestando el mismo: “oído el pedimento del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva en contra de mi defendido, solicito se decrete a favor del mismo libertad sin restricciones, por cuanto se le está imputando el delito de violencia física, y visto que no cursa en las actuaciones examen médico legal que avale la existencia de las lesiones que señala el Ministerio Público. En caso de no acoger el pedimento de la defensa, solicito se acuerde lo solicitado por la representación fiscal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil diez (2010), cuando encontrándose en la Tasca el Regreso, Calle Sucre de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, el imputado de autos agredió físicamente a la víctima, mordiéndole el labio y la mejilla y halándola por el antebrazo, para luego posteriormente proferirle amenazas de muerte tres días después, a saber el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil diez (2010), procediendo la víctima a efectuar la correspondiente denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, llevando a cabo su aprehensión funcionarios del referido cuerpo policial.
SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 2 y 3, cursa denuncia común interpuesta por la víctima de autos ante el I.A.P.E.S., en la cual la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN NOHELIA RAMOS, testigos de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del adolescente de autos, en la cual la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos. Al folio 5, cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo queda detenido el adolescente de autos. A los folios 9 al 11 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y los funcionarios actuantes. Al folio 14 cursa actuación relacionada con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y los funcionarios actuantes. Al folio 18 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se refleja la recepción de las actuaciones y del imputado de manos de funcionarios de la Policía del Estado. Al folio 24 cursa memorando en el cual se hace constar que el imputado no registra entradas policiales.
TERCERO: los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda emitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, a lo cual no presentó oposición la defensa pública. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx; por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELYS LOPEZ RAMOS; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante por ante el Puesto Policial de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda librar oficio al Puesto Policial de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado sucre, ente encargado de la supervisión del cumplimiento de la medida cautelar consistente en presentación periódica. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ