REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000481
ASUNTO : RP01-D-2010-000481


JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: YARITZA MARGARITA DÍAZ CUMANA
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de diciembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000481, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA MARGARITA DÍAZ CUMANA.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; la ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescente no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales y quien se comprometió a guardar la debida reserva de las mismas.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, para que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 27-12-2010, siendo las 9:00 p.m., funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con Sede en Cumanacoa, se encontraban de servicio en dicho Comando Policial, cuando fueron comisionados por la superioridad, para que se trasladaran al Caserío La Peña, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta dicho comando, al ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO RONDÓN, ya que el mismo había sido denunciado por la ciudadana YARITZA MARGARITA DÍAZ CUMANA, de haberle sustraído de su residencia, un televisor, un DVD, varias prendas de vestir nuevas, algunas prendas de plata y oro, y la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs 3.000,oo); por lo que de inmediato se trasladaron hasta dicho sitio, y una vez ubicada la residencia de la abuela del referido adolescente, le preguntaron por éste, respondiendo un joven que se encontraba allí, que era él, indicándosele que los acompañara hasta el Comando Policial, siendo reconocido por la víctima, como la persona que le había sustraído de su residencia los objetos y el dinero antes mencionado, por lo que quedó detenido. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, es por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al adolescente, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que se le imputó, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la referida ley especial. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27-12-2010, siendo las 9:00 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con Sede en Cumanacoa, se encontraban de servicio en dicho Comando Policial, cuando fueron comisionados por la superioridad, para que se trasladaran al Caserío La Peña, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta dicho comando, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya que el mismo había sido denunciado por la ciudadana YARITZA MARGARITA DÍAZ CUMANA, de haberle sustraído de su residencia, un televisor, un DVD, varias prendas de vestir nuevas, algunas prendas de plata y oro, y la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs 3.000,oo); por lo que de inmediato se trasladaron hasta dicho sitio, y una vez ubicada la residencia de la abuela del referido adolescente, le preguntaron por éste, respondiendo un joven que se encontraba allí, que era él, indicándosele que los acompañara hasta el Comando Policial, siendo reconocido por la víctima, como la persona que le había sustraído de su residencia los objetos y el dinero antes mencionado, por lo que quedó detenido.
SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 2 y 3, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedó detenido el adolescente de autos. Al folio 6 y vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y quien señala al adolescente de autos como la persona que sustrajo de su residencia un televisor, un DVD, varias prendas de vestir nuevas, algunas prendas de plata y oro, y la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs 3.000,oo); y así mismo, de haberlo visto con el televisor en la manos y una caja.
TERCERO: El delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público en esta audiencia, a lo cual no presentó oposición la defensa pública. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, a su residencia y sus familiares. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxx; por el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA MARGARITA DÍAZ CUMANA; de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, a su residencia y sus familiares. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA