REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000333
ASUNTO : RP01-D-2010-000333

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: Jxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxx ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 3:10 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en un vehículo moto, por el Barrio Caigüire, en el Sector La Esperanza, avistaron a un grupo de personas que se encontraban paradas al frente de una vivienda, donde presumieron se llevaba a cabo una fiesta y quienes al percatarse de la comisión castrense, se introdujeron al interior de la vivienda y uno de ellos el cual vestía un jeans negro, chemise color blanco, emprendió veloz huída, por lo que procedieron a perseguir al mencionado ciudadano, se le dio la voz de alto logrando alcanzarlo y pegarlo contra la pared, y procedieron a efectuarle una revisión corporal, a fin de verificar si tenía oculto debajo de su vestimenta algún objeto de interés criminalístico que justificara su actitud nerviosa y agresiva, no encontrando a ninguna persona por el lugar para que sirviera de testigo del procedimiento, por lo que procedieron a requisarlo, incautándole en su poder un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca RUGER especial, de fabricación americana, serial N° 161-73689, color plateado con empuñadura de goma en el lado derecho de color negro y le falta la empuñadura del lado izquierdo, con seis cartuchos marca Cavin sin percutir del mismo calibre, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos como imputado y puesto a la orden de los organismos competentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que de las actuaciones no se evidencia la presencia de testigos que puedan dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el mismo, y no consta entrevista que permita corroborar el dicho de los mismos; lo cual no permite demostrar la participación del imputado de autos en los hecho objeto de la presente investigación; en tal sentido, solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores algún testigo presencial de los hechos ocurridos, en fecha 05-09-2010. Constando de las actas procesales, las siguientes actuaciones: Acta policial, cursante al folio 3, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del adolescente de autos; al folio 6 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de la detención del adolescente de autos. Al folio 12, cursa memorando 9700-174-SDC-2280, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 513 practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento y al folio 34 experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño. Ahora bien, las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
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A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputársele el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al adolescente xxxxxxxxxxx; Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, ; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,

Abg. Carlos González