REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000129
ASUNTO : RP01-D-2010-000129
En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:00 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la Sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Zulay Villarroel de Martínez, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Luís López, a los fines de realizar la Audiencia Oral Para Debatir el Plazo Prudencial en la causa seguida al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo y la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja consocia que no compareció el imputado de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia del imputado se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del COPP, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto” Acto seguido la Juez da apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia; se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien expone: Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le fije al Ministerio Público un plazo de 30 días continuos para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 24/04/2010, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado y desde la fecha ha transcurrido con creces mas de los seis meses que pauta el articulo supra, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: Esta representación fiscal no hace objeción en cuanto al lapso solicitado por la Defensa de plazo prudencial a los fines de la presentación de acto conclusivo, a lo cual el ministerio público en el lapso anteriormente señalado de 30 días, presentará acto conclusivo en la presente causa, para el adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos: Primero: El día 24/04/2010, el imputado XXXXXXXXXX, fue individualizado ante el Tribunal de Control de la sección de adolescentes. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: el hecho objeto de la presente investigación no se encuentra dentro de la gama de delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la LOPNNA. Cuarto: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente, igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de los presentes recaudos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa original. Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines de que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que sean agregadas a la causa principal. Líbrese oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta. Siendo las 3:20 PM.-
La Juez Segunda de Control de la Sección Adolescentes
Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez
La Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Rosmery Rengifo
La Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes
Abg. Mildred Guerra
El Alguacil
Luís López
La Secretaria
Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-