REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000056
ASUNTO : RP01-D-2010-000056

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y RAMÓN VIVAS
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PARA DEBATIR ACERCA DE LA SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL, en la causa N° RP01-D-2010-000056, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN VIVAS.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo y la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera, se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja consocia que no compareció el imputado de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia del imputado se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del COPP, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto”.

La Juez dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de 30 días continuos para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 27/02/2010, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado y hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces más de los seis meses que pauta el artículo supra indicado. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: “Esta representación fiscal no hace objeción en cuanto al lapso solicitado por la Defensa de plazo prudencial, a los fines de la presentación de acto conclusivo, a lo cual El Ministerio Público en el lapso anteriormente señalado de 30 días, presentará acto conclusivo en la presente causa, para el adolescente XXXXXXXXXXXXXX. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: El día 27/02/2010, el imputado XXXXXXXXXXXXXX, fue individualizado ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses desde la individualización del imputado, ello es así, en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: el hecho objeto de la presente investigación no se encuentra dentro de la gama de delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
Cuarto: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora; es por ello, que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos, para que concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente. Igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de los presentes recaudos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que sean agregados a la causa original.

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN VIVAS; con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal. Líbrese oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA


ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ