REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000469
ASUNTO : RP01-D-2010-000469
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: EMPRESA CABLE BRASIL Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
Realizada como hay sido en el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000469, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la EMPRESA CABLE BRASIL Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes.
Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se le designó a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, la cual, estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la EMPRESA CABLE BRASIL Y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre del año 2010, siendo las 9:30 am., cuando los ciudadanos PABLO SOSA PÉREZ Y CARLOS MANUEL RIVAS, trabajadores de la empresa cable brasil, trabajaban en el sector las torres de tres picos, cuando el adolescente con un chopo los apunta y los atraca pidiéndole sus pertenencias, llevándose una bobina de cable coaxial color negro, propiedad de la empresa, luego las victimas contactan a la policía del Estado, se constituyó una comisión y se trasladó al sitio, en compañía de las mencionadas víctimas e identifican al adolescente a la altura de la calle los tres olivos de tres picos y ven al joven con el rollo de cable coaxial del cual los había despojado minutos antes, procediendo los funcionarios policiales, a indicarle el motivo de la presencia policial, requisándolo y encontrándole a un ciudadano que vestía un short azul con franjas amarillas y cholas playeras, un arma de fabricación casera chopo, fabricada con dos tubos de metal galvanizado, contentivo en su interior, de una concha calibre 12 color negro sin percutir que tenía en su mano derecha y de un rollo de cable coaxial color negro en su mano izquierda, por lo que quedó detenido. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar, exponiendo el adolescente JOSÉ GREGORIO RAVELO RODRÍGUEZ, lo siguiente: “Yo no sé nada de eso, a mi me agarraron pintando mi casa y me llevaron preso no se nada de arma, ni de cable eso me lo dieron para que lo agarrara en la PTJ, pero no sé nada, a mí no me agarraron chopo, ni concha, ni nada, el chopo lo tenía el policía, lo tenía en una bolsa y me lo sembraron. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien expuso: “una vez escuchada la declaración del joven, solicito, una vez revisadas las actuaciones presentadas en el día de hoy por el Ministerio Público, tome la decisión más ajustada a derecho, basándose para ello, en cualquier elemento de convicción que obre a favor del adolescente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16 de diciembre del año 2010, siendo las 9:30 am., cuando los ciudadanos PABLO SOSA PÉREZ Y CARLOS MANUEL RIVAS, trabajadores de la empresa cable brasil, trabajaban en el sector las torres de tres picos, cuando el adolescente con un chopo los apunta y bajo amenaza de muerte los atraca pidiéndole sus pertenencias, llevándose dicho sujeto, una bobina de cable coaxial color negro, propiedad de la empresa, luego las víctimas contactan a la policía del Estado, se constituyó una comisión y se trasladó al sitio, en compañía de las mencionadas víctimas e identifican al sujeto a la altura de la calle los tres olivos de tres picos y ven al joven con el rollo de cable coaxial del cual los había despojado minutos antes, procediendo los funcionarios policiales, a indicarle el motivo de la presencia policial, requisándolo y encontrándole a un ciudadano que vestía un short azul con franjas amarillas y cholas playeras, un arma de fabricación casera chopo, fabricada con dos tubos de metal galvanizado, contentivo en su interior, de una concha calibre 12 color negro sin percutir que tenía en su mano derecha y de un rollo de cable coaxial color negro en su mano izquierda, por lo que quedó detenido.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en al que se narran las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos, al folio 3 y 4 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos PABLO SOSA PÉREZ Y CARLOS MANUEL RIVAS, trabajadores de la empresa cable brasil quienes manifiestan haber sido sometidos y despojados de una bobina de cable coaxial 12 y señalan la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta suscrita, Al folio 7 y 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente al rollo de cable coaxial, al arma y a la concha incautada. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de avalúo real al objeto incautado valorado en Cinco Mil Bolívares, al folio 13 y vto cursa experticia de reconocimiento legal 764 practicado a un arma de fuego y a un cartucho, objeto de la presente investigación. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3381, donde se refleja que el adolescente de autos presenta registro policial por el delito de Robo, en fecha 18/08/2010.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la EMPRESA CABLE BRASIL Y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se tome la decisión más ajustada a derecho, basándose para ello, en cualquier elemento de convicción que obre a favor del adolescente, considera quien suscribe, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la detención, del imputado de autos, por las razones expuestas en los particulares que anteceden.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la EMPRESA CABLE BRASIL Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Líbrese oficio remitiendo la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA