REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000428
ASUNTO : RP01-D-2010-000428

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENFIFO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS GUTIÉRREZ
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxL
VÌCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. SONIA ALFARO

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000428, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 encabezamiento y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la representante legal de la imputada, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la adolescente de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener como defensor privado al abg. JESUS GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.452, con domicilio procesal en la Calle Buenos Aires, N° 13, Cumaná, Estado Sucre; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones, tomando el juramento de Ley.

Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos, cuando en fecha 16-11-2010, siendo las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, SARGENTO PRIMERO ROJAS KARLA y la SARGENTO SEGUNDO ADRIANA MANOSALVA, en labores de patrullaje, plan DIBISE, cumpliendo instrucciones de la superioridad, a fin de evitar el auge delictivo en las instituciones educativas, se encontraba dicha comisión en las adyacencias del Liceo José Silverio González, sector Barrio Bolivariano y fueron recibidos a piedra por parte de la población estudiantil proceden de inmediato a salir del plantel se paran en la parte de afuera puerta principal comienza la manifestación y en eso se acerca una persona de sexo femenino le lanza piedras a la comisión y los insulta, por lo que proceden a detenerla y ésta se resiste y empuja a la funcionaria Rojas y se abalanza a la funcionaria Manosalva y le da un golpe en la cara sin motivo alguno en presencia del portero del plantel ciudadano WILLIAN SIFONTES, la montan en el vehículo militar que llegó de apoyo, en ese momento la joven procede de inmediato a evadirse, emprendiendo una veloz huida, detrás de ella salen las dos guardias femeninas, se presenta una persecución en caliente, metiéndose la joven al interior de la vivienda del ciudadano PEDRO IRAZÁBAL, las guardias le dan alcance, la neutralizan y la detienen, siendo identificado como xxxxxxxxxxxxxxxx y se traslada hasta la sede del Destacamento 78 donde al bajarse de la unidad fue recibida por la TENIENTE xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en eso, la joven se le abalanzó y le ocasionó una herida en la parte derecha de la mejilla y en el labio, así mismo, se deja constancia que la imputada vestía para el momento de su detención, un pantalón color azul, una franela de color blanco con el logo alusivo al plantel José Silverio González, por lo que fue detenida, siendo impuesta de sus derechos como imputada. Solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto los delitos imputados no ameritan como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido, querer declarar y en consecuencia, expuso: “eso empezó así, hicimos una huelga, unos muchachos se montaron en la platabanda y llegaron los guardia echando tiros, y dijeron vamos a tirarle estas bombas para que se ahoguen, los muchachos empezaron a chulear, y yo me estaba riendo y la funcionaria me agarró y me dijo que fuera para allá y le dije de tanta gente me va agarrar a mí y me dijo yo no soy ninguna payasa, la funcionaria me dijo te la tiras de guapita y me dio un golpe, me dijo que me iba a dar un peinillazo, y me dio por la cabeza y me dijo que si yo soy una malandrita, y me mandó en la patrulla y la señora me dio una cachetada después que me trajeron para acá y una funcionaria me dio por la cabeza y me dijo tú eres la guapita y me agarraron las manos hacia atrás para darme, y ellos dicen que yo me tiré de la patrulla. Es todo”.

El defensor interrogó: ¿hubo una persecución en caliente en contra tuya? Sí, ellos salieron corriendo y me escondí porque tenía miedo, y metí en la casa. ¿Los funcionarios de la guardia nacional te maltrataron? Sí, la funcionaria Graterol y otra que me aguantaba la cabeza hacia abajo.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, quien manifestó: “vista como han sido la exposición del ministerio público y la declaración de mi defendida donde dice que fue objeto de maltrato por funcionarios, esta defensa hace el siguiente alegato, esta defensa tiene una duda en cuanto a la lesión leve, las mismas fueron realizadas a la funcionaria, mi defendida también presenta lesión ¿por qué no fue llevada a realizar un examen médico legal?, por lo que pido que le sea practicado examen médico legal y se ordene una apertura de procedimiento en contra de los funcionarios actuantes por maltratarla físicamente, invoco al artículo 549 de la LOPNNA, esta defensa considera que no existen elementos de convicción en contra de mi defendida, así mismo considero que no existe flagrancia en este caso; solicito la libertad sin restricciones, en caso contrario me adhiero sólo a la medida cautelar de presentaciones, y si considera que están llenos los extremos del literal B solicito que sea la representante quien vigile la conducta de la adolescente. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 16-11-2010, siendo las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, SARGENTO PRIMERO ROJAS KARLA y la SARGENTO SEGUNDO ADRIANA MANOSALVA, en labores de patrullaje, plan DIBISE, cumpliendo instrucciones de la superioridad, a fin de evitar el auge delictivo en las instituciones educativas, se encontraba dicha comisión en las adyacencias del Liceo José Silverio González, sector Barrio Bolivariano y fueron recibidos a piedra por parte de la población estudiantil proceden de inmediato a salir del plantel se paran en la parte de afuera puerta principal comienza la manifestación y en eso se acerca una persona de sexo femenino le lanza piedras a la comisión y los insulta, por lo que proceden a detenerla y ésta se resiste y empuja a la funcionaria Rojas y se abalanza a la funcionaria Manosalva y le da un golpe en la cara sin motivo alguno en presencia del portero del plantel ciudadano WILLIAN SIFONTES, la montan en el vehículo militar que llegó de apoyo, en ese momento la joven procede de inmediato a evadirse, emprendiendo una veloz huida, detrás de ella salen las dos guardias femeninas, se presenta una persecución en caliente, metiéndose la joven al interior de la vivienda del ciudadano PEDRO IRAZÁBAL, las guardias le dan alcance, la neutralizan y la detienen, siendo identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx se traslada hasta la sede del Destacamento 78 donde al bajarse de la unidad fue recibida por la TENIENTE MARÍA GRATEROL RAMOS; en eso, la joven se le abalanzó y le ocasionó una herida en la parte derecha de la mejilla y en el labio, así mismo, se deja constancia que la imputada vestía para el momento de su detención, un pantalón color azul, una franela de color blanco con el logo alusivo al plantel José Silverio González, por lo que fue detenida, siendo impuesta de sus derechos como imputada.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 3 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y manera en la cual resultó detenida la adolescente de autos. A los folios 4 y 05, cursan actas de entrevista rendidas ante el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Cumaná, por los ciudadanos xxxxxxxxxxx, testigos presénciales del hecho, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los mismos; al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la adolescente de autos; al folio 13, cursa resulta de examen médico legal Nº 4646, practicado a la ciudadana xxxxxxxxxxx, en el que indica que presenta excoriaciones lineales que semejan estigmas ungeales en hemicara derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no.
TERCERO: Que, estamos en presencia de uno de los delitos que no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de quedar sometida al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Daysi Rengel, la cual, estando presente en Sala se compromete a ello; y presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, relativa a que se acuerde la Libertad sin restricciones de la adolescente, Este Tribunal declara sin lugar por los motivos indicados en los particulares anteriores. En lo que respecta a la practica del examen médico legal a la adolescente de autos y la apertura de investigación a los funcionarios que practicaron la aprehensión a la adolescente, se declara con lugar y en consecuencia, se acuerda oficiar a la medicatura forense de este Estado, para la práctica del examen médico legal y se acuerda remitir copia certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que de considerarlo pertinente, ordene la apertura la correspondiente investigación a los funcionarios que practicaron la aprehensión de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 encabezamiento y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. De conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de quedar sometida al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Daysi Rengel, la cual, estando presente en Sala se compromete a ello; y presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde esta misma Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese oficios a la medicatura forense de este Estado para la practica del examen medico legal y a la Fiscalia Superior a los fines que de considerarlo pertinente ordene la apertura la correspondiente investigación a los funcionarios que practicaron la aprehensión de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ