REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000427
ASUNTO : RP01-D-2010-000427

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000427, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la Defensora Pública Primero de la Sección de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.

Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, se le designó a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, y estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, el adolescente xxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NATACHA ELENA VELÁSQUEZ ALEÉRIDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre del año 2010, siendo las 9:08 de la mañana, la víctima de autos, llevaba a su niño al Kinder que está detrás de la iglesia y este ciudadano estaba parado en una vereda y la siguió y cuando iba a cierta distancia, le sacó una pistola y le dijo que le diera el celular, ella le dijo que no se lo iba a dar y siguió caminando y le volvió a decir que se lo diera, porque si no le iba a meter un tiro y al llegar a la esquina donde estaban dos señores, él se devolvió al lugar donde estaba; luego la víctima agarró un taxi y se devolvió a su casa, sin llevar al niño a la escuela, luego se fue con su mamá, y el adolescente de autos estaba en el mismo lugar; es cuando llegó a la policía y la víctima le dijo a un policía lo que le había pasado y el lugar donde estaba el hoy imputado, y cómo estaba vestido; por lo que los funcionarios policiales se lo llevaron detenido. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, lo siguiente: “ No tengo nada que decir. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien expuso: “Solicito se le imponga al adolescente alguna de las medidas contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que la denuncia de la víctima refiere que el joven le puso una pistola negra en la espalda y con esa arma la iba a despojar de sus pertenencias, como lo es un celular, no obstante, del acta de investigación penal, se deja constancia que al hacerle la revisión al adolescente, se le encontró un arma blanca tipo cuchillo, por lo que existe una disparidad entre lo señalado por la representación fiscal y lo incautado a mi defendido, solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15 de noviembre del año 2010, siendo las 9:08 de la mañana, la víctima de autos, llevaba a su niño al Kinder que está detrás de la iglesia y este ciudadano estaba parado en una vereda y la siguió y cuando iba a cierta distancia, le sacó una pistola y le dijo que le diera el celular, ella le dijo que no se lo iba a dar y siguió caminando y le volvió a decir que se lo diera, porque si no le iba a meter un tiro y al llegar a la esquina donde estaban dos señores, él se devolvió al lugar donde estaba; luego la víctima agarró un taxi y se devolvió a su casa, sin llevar al niño a la escuela, luego se fue con su mamá, y el adolescente de autos estaba en el mismo lugar; es cuando llegó a la policía y la víctima le dijo a un policía lo que le había pasado y el lugar donde estaba el hoy imputado, y cómo estaba vestido; por lo que los funcionarios policiales se lo llevaron detenido.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público: al folio 2, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana NATACHA ELENA VELÁSQUEZ ALEMÉRIDA, quien señala que en fecha 15 de noviembre del año 2010, siendo las 9:08 de la mañana, llevaba a su niño al Kinder que está detrás de la iglesia y este ciudadano estaba parado en una vereda y la siguió y cuando iba a cierta distancia, le sacó una pistola y le dijo que le diera el celular, ella le dijo que no se lo iba a dar y siguió caminando y le volvió a decir que se lo diera, porque si no le iba a meter un tiro y al llegar a la esquina donde estaban dos señores, él se devolvió al lugar donde estaba; luego la víctima agarró un taxi y se devolvió a su casa, sin llevar al niño a la escuela, luego se fue con su mamá, y el adolescente de autos estaba en el mismo lugar; es cuando llegó a la policía y la víctima le dijo a un policía lo que le había pasado y el lugar donde estaba el hoy imputado, y cómo estaba vestido; por lo que los funcionarios policiales se lo llevaron detenido. Al folio 03, corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario CABO/1RO. (IAPES) ENRIQUE CÓRDOVA, donde se deja constancia que se encontraba en las Instalaciones de la Comisaría y se presentó una ciudadana, quien dijo llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando que un ciudadano de estatura alta, color de piel blanca, vestía con camisa blanca con mangas y cuello de color amarillo, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color negro, la había amenazado con una pistola, trató de robarle su celular, indicando que este joven se encontraba en la avenida principal, sector 01 de la urbanización Brasil, una vez escuchada la información, se trasladó a la referida urbanización, no hallando a la persona solicitada y cuando iban por el sector 02 de la referida urbanización, lograron avistar a una persona con las mismas características arriba mencionadas por la víctima, se le indicó que se le iba a realizar una revisión corporal, logrando hallarle en el bolsillo delantero, del lado derecho de su pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera de color marrón, amarrada a un hilo y en su hoja de metal las inscripciones STAINLESS STELL; seguidamente fue trasladado con lo incautado a la comandancia de Policía de Brasil, donde fue identificado por la agraviada como su agresor. Al folio 11, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera de color marrón, amarrada con un hilo y en su hoja de metal con las inscripciones familiar Stainless Stell; al folio 12, cursa acta de investigación penal, mediante la cual se pone a disposición de los funciones del CICPC, las actuaciones, así como al imputado de autos; al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal N° 683, realizada al arma blanca tipo cuchillo, incautado en el procedimiento; al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDC-3093, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta antecedentes policiales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NATACHA ELENA VELÁSQUEZ ALEMÉRIDA; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se le imponga al adolescente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se declara sin lugar, por las razones expuestas en los particulares que anteceden.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MARY CRUZ SALMERÓN