REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000365
ASUNTO : RP01-D-2010-000365

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-D-2010-000365, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación 80 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMANDO MAGO PULIDO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA, los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx; y las representantes de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, respectivamente. Se dejó transcurrir un lapso de espera y al término del mismo, se dejó constancia que no compareció la víctima ARMANDO MAGO PULIDO, a pesar de habérsele librado los correspondientes actos de comunicación y de contar con resulta positiva de su citación; ahora bien, toda vez que sus derechos quedan representados por la fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de ésta.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 43 al 48 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 29/09/2010; por los hechos ocurridos en fecha 24/09/2010 siendo aproximadamente las 07:25 PM, en momentos cuando la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxxxxx transitaba por las adyacencias del INCE Cumaná, cerca a la Urbanización Cumaná Segunda, dos muchachos lo sorprendieron y uno de éstos lo agarró por la camisa y el otro portando un arma blanca tipo navaja, le manifestaba que le diera todo, en ese momento venía un funcionario de la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en una moto y se percató de lo que estaba sucediendo y los detuvo, quedando los mismos aprehendidos y trasladados junto a lo incautado, al Comando Policial de Brasil, donde fueron identificados como Orlando José Izaguirre Guzmán, de 15 años de edad y Alexander José Castañeda Fuentes, de 16 años de edad. Esta representación fiscal no presenta figura alternativa distinta a aplicar. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, así mismo solicita que se mantenga la medida de Privación impuesta, a fin de garantizar las resultas del proceso, además que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición; solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de dos años. Por último ratifico los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, así como solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.



DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le preguntó a los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando éstos cada uno por separado y a viva voz no querer declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Esta defensa, en cuanto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público solicita no se admita para ser incorporada para su lectura la documental contentiva de la inspección al sitio del suceso, así como de las testimóniales de los Funcionarios que practicaran la misma, por cuanto dicha inspección hasta la presente fecha no se ha practicado o si se ha hecho, no consta en las actuaciones. Para el caso de que se admitan, se estaría vulnerando el derecho a la Defensa de poder controlar dichas pruebas, aunado al hecho que ya el sitio del suceso ha sido alterado o contaminado. Las restantes pruebas promovidas, solicito sean adheridas a la Defensa de los imputados, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Para el caso de la admisión de la acusación, pido al Tribunal le otorgue nuevamente el derecho de palabra a los imputados, en virtud de hacer de su conocimiento, del procedimiento especial de admisión de hechos. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite PARCIALEMTE CON LUGAR la Acusación Fiscal, toda vez que no se admiten todas la pruebas promovidas por las razones que se indicarán en los particulares siguientes. Admisión que se realiza de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxx, ; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación 80 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMANDO MAGO PULIDO; por los hechos ocurridos en fecha 24/09/2010 siendo aproximadamente las 07:25 PM, en momentos cuando la víctima ciudadano xxxxxxxxxxxx transitaba por las adyacencias del INCE Cumaná, cerca a la Urbanización Cumaná Segunda, dos muchachos lo sorprendieron y uno de éstos lo agarró por la camisa y el otro portando un arma blanca tipo navaja, le manifestaba que le diera todo, en ese momento venía un funcionario de la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en una moto y se percató de lo que estaba sucediendo y los detuvo, quedando los mismos aprehendidos y trasladados junto a lo incautado al Comando Policial de Brasil, donde fueron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por cuanto no se admite para ser incorporado por su lectura la inspección ocular en el sitio de los hechos, toda vez que la misma aun no se ha realizado y de realizarse a estas alturas, la misma no contaría con un grado de certeza, pues dicho sitio ya está alterado, por no contar con la cadena de custodia debida; en este sentido, se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a la no admisión de dicha prueba. En cuanto a las demás pruebas se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 46 al 47 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura, descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx manifestaron cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes, la Defensora Pública Penal Abg. MILDRED GUERRA, expresó: “en virtud que los adolescentes admitieron los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción, de conformidad con lo previsto en el literal g del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Así mismo solicito se estudie la posibilidad de hacer la rebaja de la mitad de la sanción toda vez que el delito fue frustrado y que los adolescentes son primarios. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxx la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación 80 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, en fecha 24/09/2010 siendo aproximadamente las 07:25 PM, en momentos cuando la víctima ciudadano Armando José Mago Pulido transitaba por las adyacencias del INCE Cumaná, cerca a la Urbanización Cumaná Segunda, dos muchachos lo sorprendieron y uno de éstos lo agarró por la camisa y el otro portando un arma blanca tipo navaja, le manifestaba que le diera todo, en ese momento venía un funcionario de la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en una moto y se percató de lo que estaba sucediendo y los detuvo, quedando los mismos aprehendidos y trasladados junto a lo incautado al Comando Policial de Brasil, donde fueron identificados como Orlando José Izaguirre Guzmán, de 15 años de edad y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxte Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación 80 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMANDO MAGO PULIDO, solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa: 1- Que los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el delito cometido fue en grado de frustración y que los adolescentes son primarios en la comisión de actos delictivos, todo ello conforme al principio de proporcionalidad y al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes antes identificados la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación 80 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC. ADOLEC.,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ