REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000278
ASUNTO : RP01-D-2008-000278

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxxxxxx
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ


Visto que en fecha 10-11-2010, fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo previsto en el literal D del artículo 569 de la LOPNNA, se decrete la remisión a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, para el momento de los hechos objeto de la presente investigación, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 9 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y el artículo 34 de la LOCTICSEP, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx COLECTIVIDAD. Fundamentando su solicitud en que se desprende a los folios 146 al 148 de la presente causa, sentencia de fecha 18 de marzo del año 2009 suscrita por el Juzgado Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; mediante la cual se puede constatar que el ciudadano CRISTIAN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, fue sancionado a la pena de seis (06) años de prisión por el delito de ROBO GENÉRICO, y siendo que la sanción solicitada en la presente causa es la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, la cual carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta en la causa que se le sigue en el sistema ordinario, considera que lo ajustado a derecho sería decretar la remisión en la presente causa. Así mismo, visto que se le concedió la palabra a la defensora pública del adolescente de autos, quien manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto su pedimento esta ajustado a derecho. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), cuando el adolescente xxxxxxxxxxxx, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, cuando conducía un vehículo marca ford, modelo fiesta, y en momentos en que iba pasando por el punto de control de Santa Fe, le indicaron que estacionara dicho vehículo, ya que se le realizaría una inspección al vehículo y al realizar la misma se encontró un envoltorio de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 1.2 gramos y dos mini envoltorios de la presunta droga denominada Crack, con un peso aproximado de 0,3 gramos. De inmediato se revisó el vehículo resultando solicitado por la Subdelegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
SEGUNDO: La representante del Ministerio Público, solicitó que de conformidad con lo previsto en el literal D del artículo 569 de la LOPNNA, se decrete la remisión a favor del ciudadano CRISTHIAN JOSÉ MORENO RAMÍREZ, toda vez que éste fue sancionado a la pena de seis (06) años de prisión por el delito de ROBO GENÉRICO, y la sanción solicitada en la presente causa es la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, la cual carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta en la causa que se le sigue en el sistema ordinario. Por su parte, la defensora pública del adolescente de autos, se adhirió a la solicitud fiscal, por considerar que su pedimento esta ajustado a derecho.
TERCERO: De la revisión efectuada a la presente causa se pudo constatar que efectivamente, el joven CRISTHIAN JOSÉ MORENO RAMÍREZ, fue sancionado a la pena de seis (06) años de prisión, por el delito de ROBO GENÉRICO, encontrándose actualmente a la orden del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
CUARTO: Los hechos objeto de la presente causa, son de los que no ameritan como sanción la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Establece el Artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del Juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando… literal D) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos….”

Del contenido de la norma antes indicada se puede claramente observar que la solicitud de Remisión es una facultad que otorga el Legislador al Fiscal del Ministerio Público, previo el análisis de algunas circunstancias previstas en la Ley; ahora bien, en la presente causa, la representante del Ministerio Público ha solicitado sea decretada la remisión, por cuanto al imputado de autos le fue impuesta pena de seis años de prisión, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
SEXTO: De acuerdo a lo solicitado por las partes y de la revisión realizada a la presente causa, se puede observar, que la sanción de reglas de conducta, resulta ínfima o carece de importancia en relación a la Privación de Libertad ya impuesta, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, declarar con lugar lo solicitado por las partes y en consecuencia, acordar la remisión y prescindir de la Audiencia Preliminar, lo que trae como consecuencia el término de procedimiento, respecto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 9 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y el artículo 34 de la LOCTICSEP, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx. Con fondamento en el Literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por las partes y en este sentido acuerda, La remisión, respecto al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx para el momento de los hechos objeto de la presente investigación, ; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 9 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y el artículo 34 de la LOCTICSEP, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx. Con fundamento en el Literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dado que la figura de la remisión trae como consecuencia el término de procedimiento, Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Archivo Central, a los fines legales consiguientes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GONZÁLEZ