REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000225
ASUNTO : RP01-D-2007-000225

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: DIMAS ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (OCCISO).

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, el imputado de autos, y la víctima, ciudadana Carmen María Gutiérrez Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.417.827.

Se dio inicio a la audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 31/10/2008, donde acuso formalmente al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de marzo de 2007, siendo aproximadamente la 1:00 AM, cuando el ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, se encontraba en compañía de los adolescentes (hermanos) LUIS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ y JOSHUA JESÚS JIMÉNEZ MÁRQUEZ, en el Barrio Puerto España de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, llegó caminando el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, en compañía de tres sujetos, todos portando arma de fuego, y es cuando comienzan a disparar contra la víctima y sus acompañantes, para luego salir corriendo del lugar, dejando herida a la víctima in comento, a quien trasladaron al Hospital “Antonio Patricio Alcalá”, donde falleció minutos después. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustento la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de DIMAS ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (OCCISO), no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 ejusdem, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Reservado del imputado xxxxxxxxxxxxxx, toda vez que existe riesgo razonable de que el imputado evada el proceso por la sanción a imponer, existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba, ya que estando en libertad el imputado puede intimidar a los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la vida de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal G del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sanción de Privación de Libertad del imputado xxxxxxxxxxxxxx, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó no querer declarar.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado xxxxxxxxxxxxx del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el literal “H” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estrecha concordancia con los artículos 548 y 37 de la misma ley, y 37 sobre la Convención de los Derechos del Niño, hago oposición a la Medida Cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, en primer lugar, porque el acusado ha comparecido a todos los llamados realizados por este Tribunal, y en segundo lugar, porque la presente causa data del año 2007, y hasta la presente fecha, el adolescente no se ha comportado de manera desleal, no ha impedido que las pruebas que hoy fueron promovidas, puedan ser llevadas a un eventual Juicio Oral y Reservado, y tampoco ha evadido el proceso, por lo que solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de su Libertad, que ha venido cumpliendo el mismo hasta el día de hoy. En cuanto a las pruebas promovidas, solicito la no admisión del acta de investigación penal de fecha 17/10/2008, por cuanto la misma no constituye prueba en si misma, y no es de aquellos documentos indicados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, solicito que las restantes pruebas promovidas sean adheridas a la defensa del acusado, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente, xxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 24 de marzo de 2007, siendo aproximadamente la 1:00 AM, cuando el ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, se encontraba en compañía de los adolescentes (hermanos) LUIS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ y JOSHUA JESÚS JIMÉNEZ MÁRQUEZ, en el Barrio Puerto España de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, llegó caminando el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, en compañía de tres sujetos, todos portando arma de fuego, y es cuando comienzan a disparar contra la víctima y sus acompañantes, para luego salir corriendo del lugar, dejando herida a la víctima in comento, a quien trasladaron al Hospital “Antonio Patricio Alcalá”, donde falleció minutos después. No es menos cierto, que en lo que respecta a las pruebas, se hace una admisión parcial, por los motivos que se explanarán en el particular número dos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por cuanto no se admite como prueba para ser incorporado por su lectura en el juicio oral y reservado, el acta de investigación penal, de fecha 17/10/2008, toda vez, que dicho documento no es de aquellos documentos señalados en el artículo 339 del COPP, que puedan ser incorporados por su lectura y admitirlo, contravendría el debido proceso; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. En cuanto a las demás pruebas, se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 109 al 113 de la Primera Pieza de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción del acta antes descrita. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: En lo que respecta a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido, que se imponga al acusado la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, la misma se declara sin lugar, por cuanto el imputado de autos ha demostrado poder llevar el Juicio en libertad, toda vez, que ha acudido voluntariamente a los llamados del Tribunal, asimismo, no se ha tenido conocimiento que dicho ciudadano haya intentado obstaculizar las pruebas, ni se ha comportado de manera desleal al proceso; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda mantener al acusado de autos con las medidas cautelares impuestas en fecha 24-10-08.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en actas, manifestó libre de coacción y apremio: “Quiero ir a juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos, dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida contra el acusado xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 24 de marzo de 2007, siendo aproximadamente la 1:00 AM, cuando el ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, se encontraba en compañía de los adolescentes (hermanos) LUIS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ y JOSHUA JESÚS JIMÉNEZ MÁRQUEZ, en el Barrio Puerto España de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, llegó caminando el adolescente YOANGEL JOSÉ GUTIÉRREZ RONDÓN, en compañía de tres sujetos, todos portando arma de fuego, y es cuando comienzan a disparar contra la víctima y sus acompañantes, para luego salir corriendo del lugar, dejando herida a la víctima in comento, a quien trasladaron al Hospital “Antonio Patricio Alcalá”, donde falleció minutos después.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (OCCISO). Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ