REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000454
ASUNTO : RP01-D-2010-000454
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día Seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenido, en la causa Nº RP01-D-2010-000454, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Penal Segunda Sección Adolescentes la Abg. BEATRIZ PLANEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y su representante legal ciudadana XXXXXXXXXXXXX. Acto seguido se le informó al adolescente de su derecho de hacerse asistir de abogado de confianza señalando el mismo no tener defensor de confianza, es por lo que se le asigna a la Abg. BEATRIZ PLANEZ defensora Publica Penal Segunda Sección Adolescentes, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 5-12-2010, cuando Funcionarios de la Policía se encontraban efectuando labores de patrullaje en la Avenida Principal de Cumanagoto Primero cuando avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban por el sector estos al notar la presencia de la Comisión Policial , mostraron una aptitud de nerviosismo y al ver tal acción de los mismos los funcionarios policiales se acercaron a los mismos seguidamente se les efectuó una revisión corporal amparados en el articulo 205 y 206 del COPP encontrándole a una de estas personas en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego , tipo escopeta de cacha de materia plástico, de color negro, con serial 24194, que al momento de ser revisada se halló aprovisionada de un (01) cartucho calibre 12 milímetros de color blanco, percutido y el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón blue Jean que vestía en ese momento un (01) cartucho calibre 12 milímetros de color rojo sin percutir, marca Winchester, es de señalar que al momento de la revisión no se encontraban personas cercanas al lugar que sirvieran como testigos, seguidamente se procedió a detenerlos amparados en el articulo 125 del COPP trasladándolo al comando policial junto con lo incautado. Visto que el delito precalificado por esta representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos. Igualmente solicito se acuerde seguir la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar y expuso: Yo estaba en una fiesta cuando paso eso. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: Solicito la Libertad Sin Restricciones de mi defendido, toda vez que de la lectura de la experticia de reconocimiento numero 570 de fecha 05-12-2010, se desprende que el arme de fuego presuntamente incautada a mi representado, esta compuesta por un cañón de anima lisa, la cual de conformidad con la ley sobre armas y explosivos, no constituye un arme de fuego. Solicito copia simple de la presente acta.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 05-12-2010. Así mismo, se puede evidenciar que cursa en las actuaciones, al folio 2 y vto, acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedó detenido el adolescente de autos. Al folio 4, cursa Registro de cadenas de Custodia de Evidencias Físicas del arma colectada en el presente procedimiento, al folio 5 cursa acta de Investigación Penal donde se dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 13 cursa memorando donde se dejó constancia que el adolescente de autos No presenta registros policiales , al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño practicada al arma incautada en el presente procedimiento. El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgarle al adolescente de autos la medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en quedar sometido al control y vigilancia de su representante legal. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de la contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en quedar sometido al control y vigilancia de su representante legal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se declara la aprehensión en flagrancia, y se ordena al ministerio publico que prosiga con la investigación de-acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los siete (07), días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretario.
Abg. Abilio Campos.
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