REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000322
ASUNTO : RP01-D-2010-000322

RESOLUCIO POR ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2010-000322, seguida al xxxxxxxxxxxla cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, la defensora publica Penal Segunda Sección Adolescentes la ABG. BEATRIZ PLANEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva, acompañado de su representante ciudadana xxxxxxxxxxx El Juez le manifestó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso sin discutir cuestiones propias del juicio oral y reservado.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, de fecha 06-09-2010, cursante a los folios 34 al 39 de las presentes actuaciones, la cual fuera presentada en contra del imputado xxxxxxxxxxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos en fecha 01-09-2010, cuando el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que se le encontrara en su poder 23 varios envoltorios de material sintético contentivos de la droga denominada marihuana, hecho ocurrido en esta ciudad, siendo las 12:40 p.m; durante la investigación se recabaron ciertos elementos tendientes a establecer que el adolescente imputado se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Ahora bien, el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “G” de la LOPNNA, solicita en este acto la imposición de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 620 literales “”B y “D” de la LOPNNA. En caso de que la presente causa llegue a un juicio oral y reservado el Ministerio Publico ofrece los medios probatorios especificados en el escrito acusatorio, finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la Acusación y de las Pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el juez preguntó al imputado xxxxxxxxxxxxxx si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando a viva voz, de forma voluntaria NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Publica Penal ABG BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP , aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, a excepción del acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, cursante al folio 13 del presente expediente, toda vez que de conformidad con el articulo 339 del COPP, la misma no constituye un documento, la cual solicito no se incorpore al Juicio Oral y Privado Mediante su lectura.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la exposición de la representante fiscal este Tribunal admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, con todas sus pruebas a excepción del acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, cursante al folio 13 del presente expediente, toda vez que de conformidad con el articulo 339 del COPP, la misma no constituye un documento. Ya que considera quien suscribe que hay suficientes elementos de convicción para la posible apertura de un Juicio Oral y Reservado en contra del Adolescente xxxxxxxxxxxx, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se admiten todas las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten parcialmente los testimonios, expertos, documentos, evidencias materiales, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal y se admiten todas las pruebas presentadas por la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO: Una vez admitida Parcialmente la acusación, el juez advirtió al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el xxxxxxxxxxx“Admito los hechos”. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, y solicito se ordene la inmediata Libertad del Adolescente de autos, toda vez que la sanción a imponer no implica la Privación de la Libertad. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 01-09-2010 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 la Derogada Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por el juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de Incorporase al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. –
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxa cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de LIBERTDAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de Incorporase al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se acuerda la Libertad de Acusado de autos desde esta sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunta oficio respectivo. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los diecisietes (17), días del mes de Diciembre.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.