REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000464
ASUNTO : RP01-D-2010-000464
RESOLUCION DE MEDIDA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día doce (12) de diciembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2010-000464, seguida contra el ciudadano xxxxxxxxxxxla cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxx. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Sexta del Ministerio Público; el Defensor Privado ABG. xxxxxxxxxxxxxxxxx; el imputado antes mencionado, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, y que se trataba del ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 12-12-2010, cuando funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieran al adolescente en el sector los bordones de esta ciudad, conjuntamente con dos ciudadanos adultos, luego que efectuaron un atraco a una pareja de jóvenes, despojándolos de dos cadenas de plata y un reloj, marca CASIO; encontrándosele una cadena al ciudadano xxxxxxxxx, el reloj, le fue encontrado al ciudadano xxxxxxxxx y la otra cadena le fue encontrada al adolescente de autos. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura pre-delictual que esta representación fiscal ha precalificado como ROBO GENÉRICO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, conforme a lo establecido en el literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente, se siga la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. Alberto González Marín, quien expuso: “la defensa solicita se decrete a favor de su representado, una libertad sin restricciones, ya que no hay suficientes elementos de convicción que puedan corroborar la participación del mismo en el hecho investigado por el Ministerio Público. A todo evento, en caso que el Tribunal no comparta la solicitud de la defensa, de libertad sin restricciones, solicito, mientras se sigue con la investigación, ya que estamos en la fase preparatoria del proceso, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a mi defendido, la cual sea de posible e inmediato cumplimiento. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-12-2010; además, cursan en actas como elementos de convicción para estimar participación o autoría del adolescente de autos, los siguientes: riela al folio 5, de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se dejó constancia de la detención del adolescente de autos. Al folio 6, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima xxxx. Al folio 6, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima xxxxxxx testigo en la presente causa. Por cuanto el hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad, ya que se trata del delito de Robo Genérico, es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de comunicarse con las víctimas y sus familiares. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario; así mismo, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda librar boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Se ejecuta la libertad del adolescente de autos, desde esta misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los catorce (14), días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIO.
ABG. ABILIO CAMPO.
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