REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000458
ASUNTO : RP01-D-2010-000458

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenido, en la causa Nº RP01-D-2010-000458, seguida al adolescente xxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Verifica la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Penal Segunda Sección Adolescentes la Abg. BEATRIZ PLANEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx Acto seguido se le informó al adolescente de su derecho de hacerse asistir de abogado de confianza señalando el mismo no tener defensor de confianza, es por lo que se le asigna a la Abg. BEATRIZ PLANEZ defensora Publica Penal Segunda Sección Adolescentes, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley, y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 8-12-2010 en horas de la noche un Funcionario Policial se encontraba prestando labores de patrullaje, en el sector el Monumento, cuando recibieron llamada vía radial de parte del jefe del servicio, manifestando que había recibido varias llamadas telefónicas de parte de moradores del sector parcelamiento Miranda específicamente del sector de la calle Córdova, quienes no se quisieron identificar por temor a su integridad física, manifestando que en ese lugar se encontraba un vehiculo color blanco, con tres personas a bordo en forma sospechosa y los mismos habían hecho varios recorridos por ese lugar, una vez escuchada dicha información se trasladaron los funcionarios policiales inmediatamente al lugar antes en mención para hacer un recorrido minucioso por el mismo, una vez en el referido lugar y después de varios recorridos se logra avistar un vehiculo con las mismas características antes indicadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto y les informo a los ciudadanos que salieran del vehiculo con las manos arriba, inmediatamente los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP al ciudadano que vestía con Lebong Jeans y Blue Lean tipo Bermuda, se le logró incautarle en la parte delantera del Bermuda que vestía un arma de fuego 380, marca EAA CORP-COCOA-FLA. De color Gris Serial: AE73395, con cacha de madera de color marrón con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, al ciudadano que vestía franela con letras de color azul que porta en su parte superior los números 219 y bermudas de color beige, se le logró incautarle en la parte lateral derecha del bermuda que vestía un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con una envoltura de cinta de color negro, contentivo este de un cartucho calibre 38 sin percutir y al ciudadano que conducía el mencionado vehiculo, no se logró incautarle ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se le procedió a dar revisión al mencionado vehiculo y ninguno de estos ciudadanos dio respuestas satisfactorias y se les hizo saber que estaban en presencia de un delito, quedando detenidos amparados en el articulo 125 del COPP trasladándolo al comando policial junto con lo incautado. Visto que el delito precalificado por esta representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos. Igualmente solicito se acuerde seguir la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar y expuso: Es que tengo problemas por la calle. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: Solicito la Libertad Sin Restricciones de mi defendido, toda vez que de la lectura de la acta policial cursante al folio 1 del presente expediente se desprende que el arma de fuego tipo pistola calibre 380 presuntamente incautada al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx presuntamente se le incautó un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, así como de la lectura del experticia de reconocimiento legal numero 747 de fecha 08.-12-2010, el cual no es considerado como u arma de fuego según lo establece la Ley Sobre Armas y Explosivos, no constituye un arma de fuego.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 08-12-2010. Así mismo, se puede evidenciar que cursa en las actuaciones, al folio 1 y vto, acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejaron constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedó detenido el adolescente de autos. Al folio 2 cursa Planilla de vehículos recuperados, al folio 4 cursa Registro de cadenas de custodia y evidencias físicas, al folio 7 cursa Experticia de Reconocimiento legal Nª 747 a los fines de practicar experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados en el presente procedimiento. El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgarle al adolescente de autos la medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en quedar sometido al control y vigilancia de su representante legal. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en quedar sometido al control y vigilancia de su representante legal. Se acuerda la aprehensión en flagrancia, se acuerda que el procedimiento debe continuar por la vía ordinaria. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los diez (10), día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).


JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretario.
Abg. Abilio Campo.