REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004137
ASUNTO : RP01-P-2008-004137
AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: Jesús Rafael Narváez Rivas.
Se recibe en este Juzgado en fecha 15 de Noviembre del año 2010, oficio signado con el N° 2176, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual indica que el penado JESÚS RAFAEL NARVÁEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.086, a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Anzoátegui, Municipio Guanta, Parroquia Guanta, Sector la Playa, Quinta Carmen Luisa, al lado del restaurante Clima Tropical, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso; siendo que este tribunal en fecha 17 de Noviembre del presente año, se pronuncio al respecto y en consecuencia con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal niega al penado de autos, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta; dejándose constancia en el referido auto, que no seria hasta el día de hoy, que el penado cumpliera con el lapso de tiempo que determina la ley para optar realmente a la referida gracia.-
Ahora bien, el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JESÚS RAFAEL NARVÁEZ RIVAS, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado JESÚS RAFAEL NARVÁEZ RIVAS, fue condenado en fecha 11 de Marzo del año 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en ocasión de la realización de Audiencia Preliminar, condeno por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
LAPSO DE PRIVACIÓN: Desde el día 09 de Septiembre del año 2008, tal como consta en acta de investigación penal, que cursa al folio Dos (02) de esta causa (1° Pieza), hasta la fecha de hoy, 09 de Diciembre del año 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (09) MESES.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011.-
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Dos (02) Años y Tres (03) Meses, y a la fecha de hoy el penado de autos cuenta con ese lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Veintisiete (27) del Expediente (2° Pieza), constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio Veintiocho (28) del Expediente (2° Pieza), oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado JESÚS RAFAEL NARVÁEZ RIVAS, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, a saber, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo JESÚS RAFAEL NARVÁEZ RIVAS, se evidencia que lo fue por coautor de Actos Lascivos, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.-
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JESÚS RAFAEL NARVÁEZ RIVAS, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado JESÚS RAFAEL NARVÁEZ RIVAS, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de Nueve (09) Meses, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Tres (03) Meses, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de UN (01) AÑO, la cual finaliza el día 09 de Diciembre del año 2011.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Anzoátegui, Municipio Guanta, Parroquia Guanta, Sector la Playa, Quinta Carmen Luisa, al lado del restaurante Clima Tropical, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la respectiva Parroquia, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 09 de Diciembre del año 2011, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JESÚS RAFAEL NARVÁEZ RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.086, de 33 años de edad, albañil, residenciado en Araya, Calle Principal al lado de la Cooperativa, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a quien el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 11 de Marzo del año 2009, condeno por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de UN (01) AÑO, en CONFINAMIENTO, en EL ESTADO ANZOÁTEGUI, MUNICIPIO GUANTA, PARROQUIA GUANTA, SECTOR LA PLAYA, QUINTA CARMEN LUISA, AL LADO DEL RESTAURANTE CLIMA TROPICAL, pena que finalizará el día 09 de Diciembre del año 2011.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado JESÚS RAFAEL NARVÁEZ RIVAS: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, Municipio Guanta, Parroquia Guanta, Sector la Playa, Quinta Carmen Luisa, al lado del restaurante Clima Tropical, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Parroquia de Guanta, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, el día de hoy 09/12/2010, a las 12:00 del mediodía, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guanta, Municipio Guanta, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-