REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001497
ASUNTO : RP01-P-2009-001497
AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: José Alexander Pereda Salazar.
Se recibe en este Juzgado en esta misma fecha 07 de Diciembre del año 2010, oficio signado con el N° DP4-249-09, suscrito por la Defensora Pública Penal Cuarta, por medio del cual solicita Certificación de Antecedentes Penales, correspondientes al penado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, a los fines de cumplir con los requisitos de ley, en el otorgamiento de su pre-libertad con la conversión del resto de la pena en Confinamiento.- Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de Noviembre del año 2010, este Juzgado recibe oficio signado con el N° DP4-215-10, suscrito por la Defensora Pública Cuarta Penal de esta ciudad, por medio del cual indica que su representado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, quien se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para Caracas, Distrito Capital, Sector Santa Ana, Calle 7 de Diciembre, Casa N° 18, Parroquia Antimano, Teléfono 0414-2607185, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso; siendo que este despacho en fecha 04 de Noviembre del año 2010, al evidenciar de las actuaciones que no constaba lo correspondiente a los antecedentes penales del penado de marras, a los fines de proveer solicitud de confinamiento acordó de oficio remitir copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución de la Sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole a su vez la remisión urgente de los posibles antecedentes que pudiera tener o no el penado de autos; siendo que en fecha 02 de Diciembre del año 2010, este tribunal juramento como correo especial a la ciudadana MAGYORI SULAY FIGUERA, a los fines de comparecer ante el Ministerio de Interior y Justicia a retirar los antecedentes penales del penado de autos.-
Ahora bien, el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, fue condenado en fecha 23 de Octubre del año 2009, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en ocasión de la realización de Audiencia Preliminar, condeno por el procedimiento de admisión de los hechos al penado de autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA BOADA, siendo que este tribunal ejecuto dicha sentencia en fecha 17 de Noviembre del año 2009; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
LAPSO DE PRIVACIÓN: Desde el día 09 de Abril del año 2009, tal como consta en acta policial que cursa al folio 2 de esta causa, hasta la fecha de hoy 08 de Diciembre del año 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 DE ABRIL DEL AÑO 2011.-
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Un (01) Año y Seis (06) Meses, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos a los folios Treinta y Siete (37) al Treinta y Nueve (29) del Expediente (2° Pieza), constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Treinta y Tres (33) al Treinta y Seis (36) del Expediente (2° Pieza), oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, a saber, Actos Lascivos, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, se evidencia que lo fue por coautor de Actos Lascivos, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de Cuatro (04) Meses y Un (01) Día, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Un (01) Mes, Diez (10) Días y Ocho (08) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de Cinco (05) Meses, Once (11) Días y Ocho (08) Horas, la cual finaliza el día 19 de Mayo del año 2011, a las 08:00 Horas.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en Caracas, Distrito Capital, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Caracas, Distrito Capital, Sector Santa Ana, Calle 7 de Diciembre, Casa N° 18, Parroquia Antimano, Teléfono 0414-2607185, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la respectiva Parroquia, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 19 de Mayo del año 2011, a las 08:00 Horas, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.592.680, nacido en Cariaco Municipio Ribero, en fecha 12-02-1985, de oficio: taxista y residenciado en la Calle Bolívar, A LA altura de la plaza La Chiclana, casa S/Nº a tres casas de Ferretería Mariño; Cumaná Estado Sucre, a quien el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 23 de Octubre del año 2009, condeno por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA BOADA, imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, en CARACAS, DISTRITO CAPITAL, SECTOR SANTA ANA, CALLE 7 DE DICIEMBRE, CASA N° 18, PARROQUIA ANTIMANO, TELÉFONO 0414-2607185, pena que finalizará el día 19 DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 HORAS.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR: Residir y por ende no salir, del área territorial de Caracas, Distrito Capital, Sector Santa Ana, Calle 7 de Diciembre, Casa N° 18, Parroquia Antimano, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Parroquia de Antimano, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, EL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Distrito Capital, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-