REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003011
ASUNTO : RP01-P-2010-003011
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.150, de este domicilio y actuando en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana, Procedo a plantear la Inhibición para el conocimiento de la causa signada con el Número RP01-P-2010-003011; seguida en contra del penado RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, venezolano, de 43 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.370, natural de san Antonio del Golfo, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Rodríguez y Nieves Caña, nacido en fecha 07-02-1967, residenciado en San Antonio del Golfo, calle Ramón Sertad, cerca de la pescadería Unión, sector Vista al Mar, casa sin número, Municipio Mejías del Estado Sucre, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria, en fecha 18 de Octubre del año 2010, por considerarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole como pena a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, razón por la cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná; por cuanto de las actas procesales, específicamente al folio Noventa y Ocho (98) del Expediente, se evidencia que funge como defensor privado del penado de autos, el Abg. Verselys González, inscrito en el Impre-abogado bajo el N° 64.147. En tal sentido vale destacar que en fecha 30 de Septiembre del año 2010, actuando con el carácter de Juez de Primeara Instancia Segundo de Ejecución del Estado Sucre, Cumaná, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado HE JIN LIANG, y en consecuencia negué el otorgamiento de la misma, a favor del referido penado, por cuanto no cumplía con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, ya que no presento a las autoridades los documentos que lo identifican para ingresar al País, no encontrándose así, inscrito en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, que preside el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia, lo cual debía hacer dentro de los treinta días siguientes a su ingreso al país y que a su vez no permite el otorgamiento de ningún tipo de trabajo, tal y como lo prevé la Ley Especial (Ley de Extranjería y Migración), específicamente en su artículo 24, razón por la que ordene que debía permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente, y el mismo asistido por el abogado Verselys González en fecha 05 de Octubre del año 2010, planteo recusación en mi contra por ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, es por lo que considero que es motivo suficiente para INHIBIRME de conocer la causa RP01-P-2010-000185, por lo tanto a través de la presente acta manifiesto mi inhibición con el fin de garantizar una imparcial, transparente y sana administración de Justicia. Fundamento mi inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que existe una causa grave que me impide seguir conociendo el presente asunto; causal ésta que se fundamenta el la designación como defensor del ya antes nombrado abogado. A los fines del conocimiento de la incidencia que ello origina, se ordena remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, oficio anexo a cuaderno separado que se acuerda aperturar contentivo de la presente acta, a la que se agregarán copia certificada del folio Noventa y Ocho (98) del Expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su nueva distribución de acuerdo con lo establecido en el Artículo 94 ejusdem. En Cumaná, capital del Estado Sucre, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ INHIBIDO
Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANA.