REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003625
ASUNTO : RP01-P-2010-003625

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: Jean José González Jiménez y Arnaldo José Jiménez Pereda.-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 06 de Diciembre del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados JEAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.991, nacido en fecha 18-02-1988, residenciado en Los Cocos, Calle 02, Casa Nº 27, Cumana Estado Sucre, Estado Sucre y ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.248, nacido en fecha 25-02-1978, residenciado en Los Cocos, Calle 02, Casa N° 27, Cumana Estado Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Tres (103) al Ciento Siete (107) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 22 de Diciembre del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Tercero de Control antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos JEAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo JEAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, cursante a los folios Uno (01) al Dos (02) del expediente, es detenido el día 07 de Octubre del año 2010, hasta el día de hoy, 23 de Diciembre del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, pena que finalizará el 07 de Octubre del año 2018.-

El reo ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, cursante a los folios Uno (01) al Dos (02) del expediente, es detenido el día 07 de Octubre del año 2010, hasta el día de hoy, 23 de Diciembre del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, pena que finalizará el 07 de Octubre del año 2018.-

De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados JEAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado a los penados, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a los condenados para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como asignarlos a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa a los penados. Líbrese Boletas de encarcelación. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que se materialice el traslado de los penados, hasta el internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.