REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003246
ASUNTO : RP01-P-2010-003246
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Bruno José Medina Velásquez.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Diciembre del año 2010, según acta inserta a los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta (50) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano BRUNO JOSÉ MEDINA VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-86, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.079.634, soltero, de oficio obrero, residenciado en los Turpialitos de la Esmeralda, casa si numero, Municipio Ribero Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 17 de Diciembre del año 2010, auto inserto al folio Cincuenta y Cinco (55) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 21 de Diciembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control condenó al ciudadano BRUNO JOSÉ MEDINA VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ENRÍQUEZ URBAEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado BRUNO JOSÉ MEDINA VELÁSQUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS y estuvo detenido desde el día 11 de Septiembre del año 2010, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Cinco (05) al Siete (07) de los autos, hasta el día 13 de Septiembre del año 2010, fecha en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y SEIS (06) HORAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano BRUNO JOSÉ MEDINA VELÁSQUEZ, fue condenado por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano BRUNO JOSÉ MEDINA VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-86, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.079.634, soltero, de oficio obrero, residenciado en los Turpialitos de la Esmeralda, casa si numero, Municipio Ribero Estado Sucre, condenado por el Tribunal Sexto de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ENRÍQUEZ URBAEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado BRUNO JOSÉ MEDINA VELÁSQUEZ, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener la penada y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.