REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005287
ASUNTO : RP01-P-2008-005287
AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: Juan Antonio Quintero Bermúdez.
Se recibe en este Juzgado en esta misma fecha, 22 de Diciembre del presente año, escrito mediante el cual el penado JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.854, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, expresa por intermedio de la Dirección de dicho centro de reclusión que a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Anzoátegui, Parroquia Guanta, Municipio Guanta, Sector la Playa, Quinta Carmen Luisa, al lado del Restaurante Clima Tropical, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.- Este Tribunal en consecuencia para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.854, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización San Luís Segundo, vereda 13, hacia el Aeropuerto Viejo, Casa Nº 67 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fue condenada en fecha 05 de Abril del año 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RAMIRO ANTONIO GUERRA; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 23 de Abril del año 2010, donde se evidencia que el mismo se encuentra detenida desde el día 16 de Diciembre del año 2008, tal y como se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) de la 1° pieza del Expediente, hasta el día de hoy, siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 16 de Diciembre del año 2008, hasta el día de hoy, 22 de Diciembre del año 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS.
1° Redención (08/06/2010): OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
2° Redención (08/12/2010): DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS.-.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Tres (03) Años y a la fecha de hoy, el penado de autos se encuentra a doce horas de superar este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface parcialmente la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Doscientos Setenta (270) del Expediente (3° Pieza), constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Doscientos Cuarenta y Tres (243) al Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) del Expediente (3° Pieza), oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ, se evidencia que lo fue por Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.-
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que el penado JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ, tendrá a la fecha de mañana una pena por cumplir de UN (01) AÑO, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Cuatro (04) Meses, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual finaliza el día 23 DE ABRIL DEL AÑO 2012.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de la población de Guanta, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Anzoátegui, indicando el penado la siguiente dirección: Parroquia Guanta, Municipio Guanta, Sector la Playa, Quinta Carmen Luisa, al lado del Restaurante Clima Tropical, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio Guanta, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 23 DE ABRIL DEL AÑO 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.854, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización San Luís Segundo, vereda 13, hacia el Aeropuerto Viejo, Casa Nº 67 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 05 de Abril del año 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RAMIRO ANTONIO GUERRA, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en CONFINAMIENTO, en el Estado Anzoátegui, Parroquia Guanta, Municipio Guanta, Sector la Playa, Quinta Carmen Luisa, al lado del Restaurante Clima Tropical, pena que finalizará el día 23 DE ABRIL DEL AÑO 2012.-
En consecuencia, se impone como obligaciones específicas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, Parroquia Guanta, Municipio Guanta, Sector la Playa, Quinta Carmen Luisa, al lado del Restaurante Clima Tropical, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio (Prefectura del Municipio Guanta), con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, indicándole de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado, para que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal al penado, EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, A LAS 12:15 DE LA TARDE, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guanta, Estado Anzoátegui, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-