REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000023
ASUNTO : RL01-P-1998-000023
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: Gregorio Rafael Vicent.
Visto que del presente asunto observa que el penado GREGORIO RAFAEL VICENT, de 39 años de edad, Indocumentado, pescador, soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de Héctor Ramón Figueroa y Martina Vicent, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Araya, Punta Colorada, Barrio Viejo, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RL01-P-1998-000023, en fecha 10 de Mayo del año 1.999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal (Suprimido) de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de JULIO VICENTE BERMÚDEZ, imponiéndole una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; dictándose el respectivo auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, evidenciando igualmente en autos, que el mismo estuvo detenido desde el día 07 de Septiembre del año 1.998, según se desprende de acta policial, cursante al folio Tres (03) del presente asunto (1° pieza), hasta el día 23 de Octubre del año 1.998, tal y como se evidencia de boleta de excarcelación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, cursante al folio Seis (06) del expediente (2° pieza); desde el día 16 de Febrero del año 2002, según oficio N°-9700-174-1787 de fecha: 19/02/2002 emanado del CICPC, donde notifican la captura del penado de autos, cursante al folio Ciento Trece (113) del expediente (2° pieza), hasta el día 08 de Noviembre del año 2004, fecha en que abandonó el Régimen Abierto, según consta de oficio C.T.C. 09-05 emanado del Director del C.T.C. “Dr. Antonio José González Ávila, ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal y como se refleja a los folios Ciento Ochenta y Cuatro (184) al Ciento Ochenta y Seis (186) del expediente (2° pieza); y desde el día 08 de Abril del año 2005, cuando fue capturado (según oficio N° 615 de fecha: 11/04/2005 emanado del Director del Internado Judicial de Cumaná, donde informan sobre su ingreso, cursante al folio 200 de la segunda pieza), hasta el día de 27 de Febrero del año 2007, cuando se materializa el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento acordada a su favor en fecha 26/02/2.007, el cual le fue revocado en fecha 15 de Noviembre del año 2010, en virtud de haberse recibido en fecha 13 de Septiembre del presente año, se recibe oficio signado con el N° 5C-13.741-10, suscrito por la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual informa a este despacho que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado GREGORIO RAFAEL VICENT, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Comercialización de Material Estratégico; aunado a que en fecha 09 de Noviembre del año 2010, se recibe oficio signado con el N° PMT-Ofic.-84-10, de fecha 14 de Octubre del año 2010, por medio del cual el Abg. Hermes Ramón Cisneros Rodríguez, en su condición de Prefecto del Municipio Tubores, Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, informa a este despacho que en los libros que reposan en esa prefectura no existe asistencia sobre el cumplimiento por parte del penado de autos.-
Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-003154, seguido al penado GREGORIO RAFAEL VICENT, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en atención al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de fecha 15 de Noviembre del año 2010, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL “CORPOELEC” y el ESTADO VENEZOLANO; y a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL FUENTES FUENTES, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.672.680, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-84, hijo de Ángel Lisandro Fuentes y Elba García Fuentes, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Punta Colorada, Sector La Luna, casa S/N°, cerca de la playa, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; JESÚS ENRIQUE FUENTES MATA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.156.895, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-01-85, hijo de Enrique José Fuentes Sánchez y Gloria Margarita Mata, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Araya, Punta Colorada, casa S/N°, cerca del bar la luna, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; ÁNGEL TOMÁS NARVÁEZ VICENT, de 58 años de edad, indocumentado, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-52, hijo de Nicolás Narváez y Flora Vicent de Narváez, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Punta Colorada, vereda 4, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL “CORPOELEC” y el ESTADO VENEZOLANO; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encuentra privado de su libertad, siendo detenido en esta causa desde el día 09 de Septiembre del año 2010, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios Cuatro (04) al Nueve (09) de los autos, hasta el día de hoy 22 de Diciembre del año 2010.-
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RL01-P-1998-000023 y RP01-P-2010-003154, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RL01-P-1998-000023, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2010-003154, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICOROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-
El artículo 87 del Código Penal, establece: “…Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión…. …se les convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos… …La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética.-
El penado fue condenado en la causa RL01-P-1998-000023, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-003154, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO; cuya pena después de la conversión en presidio quedaría en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; lo que arroja hecha la conversión una pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO.
Realizada la acumulación de las penas, se actualiza el cómputo de la pena y se establece la siguiente Pena Total Impuesta NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO.
Fecha 1° Detención: En la causa RL01-P-1998-000023, desde el día 07 de Septiembre del año 1.998, según se desprende de acta policial, cursante al folio Tres (03) del presente asunto (1° pieza), hasta el día 23 de Octubre del año 1.998, tal y como se evidencia de boleta de excarcelación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, cursante al folio Seis (06) del expediente (2° pieza); desde el día 16 de Febrero del año 2002, según oficio N°-9700-174-1787 de fecha: 19/02/2002 emanado del CICPC, donde notifican la captura del penado de autos, cursante al folio Ciento Trece (113) del expediente (2° pieza), hasta el día 08 de Noviembre del año 2004, fecha en que abandonó el Régimen Abierto, según consta de oficio C.T.C. 09-05 emanado del Director del C.T.C. “Dr. Antonio José González Ávila, ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal y como se refleja a los folios Ciento Ochenta y Cuatro (184) al Ciento Ochenta y Seis (186) del expediente (2° pieza); y desde el día 08 de Abril del año 2005, cuando fue capturado (según oficio N° 615 de fecha: 11/04/2005 emanado del Director del Internado Judicial de Cumaná, donde informan sobre su ingreso, cursante al folio 200 de la segunda pieza), hasta el día de 27 de Febrero del año 2007, cuando se materializa el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento acordada a su favor en fecha 26/02/2.007, para un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
Fecha 2° Detención: En la causa RP01-P-2010-003154, desde el día 09 de Septiembre del año 2010, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios Cuatro (04) al Nueve (09) de los autos, hasta el día de hoy 22 de Diciembre del año 2010, lo cual arroja un tiempo de pena cumplida de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS.-
Pena Cumplida hasta la fecha: CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS.
1° Redención (20/02/2004) de: DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS.-
2° Redención (05/04/2006) de: CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.-
Pena Cumplida (Física + Redención): SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS.-
Por Cumplir: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
Fecha de Cumplimiento de Condena: 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado GREGORIO RAFAEL VICENT, de 39 años de edad, Indocumentado, pescador, soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de Héctor Ramón Figueroa y Martina Vicent, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Araya, Punta Colorada, Barrio Viejo, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y las causas RL01-P-1998-000023 y RP01-P-2010-003154, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 87 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de JULIO VICENTE BERMÚDEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL “CORPOELEC” y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS. Por Cumplir: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Fecha de Cumplimiento de Condena: 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas del presente auto dictado en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de esta ciudad y en el caso de este ultimo indíquesele la obligación de imponer al penado de autos, de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada del presente auto. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.