REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002386
ASUNTO : RP01-P-2009-002386
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: José Rafael Millán Cova.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.625, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-85, hijo de Daniel Millán y Rita Cova; soltero, estudiante, residenciado en Urb. Nueva Araya, casa S/N°, a una casa del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios Sesenta y Cuatro (64) al Setenta y Seis (76) del Expediente (2° Pieza), decisión dictada en Juicio Oral y Público (Publicación del Texto Integro de la Sentencia) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien Condena al ciudadano JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ EVELIA VÁSQUEZ DE RONDÓN, dictándose en fecha 12 de Agosto del año 2010, conforme auto inserto a los folios Ochenta y Nueve (89) al Noventa (90) del Expediente (2° Pieza), auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Juicio Oral y Público, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ende, igual al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa a los folios Ciento Once (111) al Ciento Trece (113) y Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veintiséis (126) del Expediente (2° Pieza), recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por Representantes de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; la cual fue ratificada personalmente ante este Despacho en fecha 17 de Diciembre del año 2010, lo cual se evidencia de recaudos cursantes a los autos a los folios Ciento Treinta y Uno (131) al Ciento Treinta y Cinco (135) del Expediente (2° Pieza), donde se asienta la comparecencia del ciudadano Luís David Mago Linares, titular de la cédula de identidad N° 11.830.560, en su condición de Director General del Municipio, por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.-
TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentran insertos a los folios Ciento Treinta y Seis (136) al Ciento Treinta y Nueve (139) de los autos (2° Pieza) y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual han cumplido hasta la fecha Un (01) Año, Seis (06) Meses y Diecinueve (19) Días, tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el día día 31 de Mayo del año 2009, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Cinco (05) de los autos (1° Pieza), hasta el día de hoy; en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de TRES (03) AÑOS, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio. Así mismo, y visto que del contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imponerse como régimen de prueba un lapso superior a los tres años, siendo que realmente le faltaría al penado de autos, por cumplir una pena equivalente a Tres (03) Años, Cinco (05) Meses y Once (11) Días, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, que la diferencia de tiempo, a saber, Cinco (05) Meses y Once (11) Días, sea cumplido por parte del penado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, simultáneamente con el régimen impuesto, con trabajo comunitario voluntario; razón por la cual se insta al mismo, a coordinar con la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, sobre las instituciones del Estado que requieran este tipo de ayuda, por el tiempo anteriormente establecido.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.625, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-85, hijo de Daniel Millán y Rita Cova; soltero, estudiante, residenciado en Urb. Nueva Araya, casa S/N°, a una casa del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, imponiéndosele una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ EVELIA VÁSQUEZ DE RONDÓN, fijando el día 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, para celebrar Audiencia Oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, informándole de esta decisión y remitirles anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de el presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de traslado para el Internado Judicial de esta ciudad, en virtud de evidenciarse de las actuaciones que se materializó el traslado del penado hasta ese recinto.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.