REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000936
ASUNTO : RP01-P-2008-000936
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Javier José Barrios Maestre.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 26 de Noviembre del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Dieciocho (118) al Ciento Veintiuno (121) del Expediente (3° Pieza), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ BARRIOS MAESTRE, venezolano natural de Cumaná, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.760, hijo de Miguelina Maestre y Alfredo Barrios, nacido en fecha 28-04-82, soltero, con profesión u oficio mesonero, residenciado en Barrio Venezuela, tercera calle casa Nº 250 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 14 de diciembre del año 2010, auto inserto al folio Ciento Veintidós (122) de los autos (3° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 17 de Diciembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Juicio condenó al ciudadano JAVIER JOSÉ BARRIOS MAESTRE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JAVIER JOSÉ BARRIOS MAESTRE, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y estuvo detenido desde el día 02 de Marzo del año 2008, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos (2° Pieza), hasta el día 18 de Diciembre del año 2008, fecha en la cual el Tribunal de Juicio lo absuelve por considerarlo no culpable, ordenando su libertad sin restricciones; y desde el día 03 de Septiembre del año 2010, según se desprende de actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Sesenta y Seis (66) al Setenta y Cuatro (74) de los autos (3° Pieza), fecha esta en la cual se materializa la orden de captura ordenada por el Tribunal de Juicio, a razón de la Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de fecha 19 de Agosto del año 2010, quien acuerda con lugar recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra decisión que absuelve al penado de autos y anula la sentencia recurrida, hasta el día de hoy 20 de Diciembre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JAVIER JOSÉ BARRIOS MAESTRE, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JAVIER JOSÉ BARRIOS MAESTRE, venezolano natural de Cumaná, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.760, hijo de Miguelina Maestre y Alfredo Barrios, nacido en fecha 28-04-82, soltero, con profesión u oficio mesonero, residenciado en Barrio Venezuela, tercera calle casa Nº 250 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener al penado de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-
Siendo que el Ministerio Público solicito la incineración de la droga incautada, siendo acordada, a saber, por Trece Gramos con Novecientos Veinticinco Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, de los cuales hasta la fecha no se ha recibido resulta alguna, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa a la penada de autos. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía, solicitándole a su vez materialice el traslado con las estrictas seguridades que el caso amerita. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.