REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003209
ASUNTO : RP01-P-2010-003209

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADA: Isabel María Melchor.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Noviembre del año 2010, según acta inserta a los folios Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Cuatro (84) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ISABEL MARÍA MELCHOR, venezolana, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.847, natural de Cumaná, residenciada en Calle Campo Alegre, casa No. 193, Sector El peñón, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 30 de Noviembre del año 2010, auto inserto al folio Ochenta y Nueve (89) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 01 de Diciembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó a la ciudadana ISABEL MARÍA MELCHOR, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que la penada ISABEL MARÍA MELCHOR, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y estuvo detenida desde el día 10 de Septiembre del año 2010, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de los autos, hasta el día 24 de Septiembre del año 2010, fecha en la cual el Tribunal de Control, le concede Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de Apostamiento Policial, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CATORCE (14) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano ISABEL MARÍA MELCHOR, fue condenado por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que la misma pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana ISABEL MARÍA MELCHOR, venezolana, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.847, natural de Cumaná, residenciada en Calle Campo Alegre, casa No. 193, Sector El peñón, Cumaná, Estado Sucre, condenada por el Tribunal Quinto de Control, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que la penada de autos, se encuentra en Apostamiento Policial, acuerda mantenerla en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

Siendo que en fecha 25 de Octubre del año 2010, el Tribunal de Control acordó la incineración de la droga incautada en el presente asunto, a saber, Veintiocho Gramos con Setecientos Miligramos de Cocaína Base, evidenciando de autos que no constan las resultas, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente incidencia.-

En virtud de haberse condenado a la penada, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que la ciudadana antes referida, se encuentra en Apostamiento. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener la penada y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado, indicándole se sirva en fecha 15 de Diciembre del año 2010, en horas de la mañana, trasladar a la penada de autos, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; Notifíquese a la Penada, e indíquesele a la misma que deberá consignar a la brevedad posible oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.