REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002224
ASUNTO : RP01-P-2010-002224

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADA: Maribel Del Carmen Jiménez.-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 11 de Noviembre del año 2010, según acta inserta a los folios Cincuenta y Dos (52) al Cincuenta y Siete (57) del Expediente (2° Pieza), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de 33 años de edad, nacida en fecha 26/03/1.977, natural de Carúpano, hija de Dilia Jiménez y Cruz del valle Farías, soltera, obrera, residenciada en la Avenida perimetral, comunidad Simón Bolívar, casa sin número, cerca del Sr. Camacho, Punta de Mata, Estado Monagas; emitiendo dicho Tribunal en fecha 30 de Noviembre del año 2010, auto inserto al folio Sesenta y Ocho (68) de los autos (2° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 01 de Diciembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Juicio condenó a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que la penada MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y esta detenida desde el día 29 de Junio del año 2010, según se desprende de acta de investigación penal N° 092, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios Dos (02) al Siete (07) de los autos (2° Pieza), hasta el día de hoy 02 de Diciembre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, fue condenada por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que la misma pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de 33 años de edad, nacida en fecha 26/03/1.977, natural de Carúpano, hija de Dilia Jiménez y Cruz del valle Farías, soltera, obrera, residenciada en la Avenida perimetral, comunidad Simón Bolívar, casa sin número, cerca del Sr. Camacho, Punta de Mata, Estado Monagas, condenada por el Tribunal Cuarto de Juicio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener a la penada de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-

Siendo que el Ministerio Público solicito en su acto conclusivo la confiscación del dinero y objetos incautados durante el procedimiento, y el Tribunal de Control y de Juicio, no se pronuncio al respecto, siendo que el Juzgado de Control, en fecha 24 de Agosto del año 2010, si acordó la incineración de la droga incautada, a saber, Ciento Noventa y Nueve Gramos de Marihuana, de los cuales hasta la fecha no se ha recibido resulta alguna, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-

En virtud de haberse condenado a la penada a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada de autos, indicándole que la ciudadana antes referida, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa a la penada de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.