REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003536
ASUNTO : RP01-P-2010-003536

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Cruz Eduardo Fajardo Jiménez y Carlos Daniel Fajardo Jiménez.-

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 14 de Diciembre del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMÉNEZ, de 22 años de edad, cédula de identidad N° V-25.249.556, nacido el día 26/05/1988, hijo de Rafael Fajardo y Andrea Jiménez, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, domiciliado en Brasil, sector 2, calle 11, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, de 29 años de edad, cédula de identidad N° V-18.210.828, nacido el día 24/11/1982, hijo de Rafael Fajardo y Andrea Jiménez, natural de Cumaná, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en Brasil, sector 2, calle 11, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ochenta y Siete (87) al Noventa y Dos (92) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, indicando que las partes renunciaron al lapso para ejercer recursos de apelación, lapsos estos de orden público, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 15 de Diciembre del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Control antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL COVA VELÁSQUEZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMÉNEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y estuvo detenido según acta de investigación penal, cursante al folio Dos (02) del expediente, es detenido el día 01 de Octubre del año 2010, hasta el día de hoy, 14 de Diciembre del año 2010, fecha en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.-

Segundo: Siendo que el penado CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y estuvo detenido según acta de investigación penal, cursante al folio Dos (02) del expediente, es detenido el día 01 de Octubre del año 2010, hasta el día de hoy, 14 de Diciembre del año 2010, fecha en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.-

Tercero: Ahora bien por cuanto los ciudadanos CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, fueron condenados por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMÉNEZ, de 22 años de edad, cédula de identidad N° V-25.249.556, nacido el día 26/05/1988, hijo de Rafael Fajardo y Andrea Jiménez, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, domiciliado en Brasil, sector 2, calle 11, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, de 29 años de edad, cédula de identidad N° V-18.210.828, nacido el día 24/11/1982, hijo de Rafael Fajardo y Andrea Jiménez, natural de Cumaná, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en Brasil, sector 2, calle 11, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre, condenados por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL COVA VELÁSQUEZ.-

Así mismo, este Tribunal visto que los penados, se encuentran en libertad, acuerda mantenerlos en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que la ciudadana antes referida, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener la penada y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.