REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003714
ASUNTO : RP01-P-2007-003714

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA y de extinción de pena
PENADO: Jean Carlos Tinoco Araguache.-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 29 de Octubre del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.371, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-08-1978, hijo de Maria de Tinoco y Carlos Tinoco, residenciado en Brasil, Sector I, vereda 41, casa N° 2 Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento Cuarenta (140) del Expediente (5° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 15 de Noviembre del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, en principio absuelve al penado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y 458 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ (OCCISO) y MARÍA DEL VALLE ROBLES ROMERO; y lo CONDENÓ, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, cursante a los folios Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Cuar3nta y Siete (147) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 17 de Noviembre del año 2007, por funcionarios adscritos al CICPC, hasta el día de hoy, 15 de Noviembre del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Internado Judicial del Estado Sucre.-

Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000, evidencia este despacho que el penado de autos cuenta con una causa distinta por ante este despacho, signada con el N° RP01-P-2007-001341, sobre la cual este despacho en fecha 29 de Septiembre del año 2010, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, la cual le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 08 de Diciembre del año 2008, que lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose librar lo conducente al Tribunal Primero de Juicio, para indicarle lo aquí acordado.-

Ahora bien, mediante el ya citado auto de ejecución, este Tribunal al efectuar el cómputo actualizado de pena del ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, observa que el mismo ha cumplido a la fecha la totalidad de la pena impuesta, incluso supera la misma; razón por la que se provee lo conducente para que en esta misma fecha se le otorgara su libertad plena, ordenándose en consecuencia librar al efecto la correspondiente boleta de traslado, a los fines de imponerlo de dicha situación; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, aunado a que se constata a través del la secretaría por el sistema juris 2000, que el mismo no cuenta con otra causa de proceso, es por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara en esta misma fecha, 15 de Noviembre del año 2010, cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.371, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-08-1978, hijo de Maria de Tinoco y Carlos Tinoco, residenciado en Brasil, Sector I, vereda 41, casa N° 2 Cumaná, Estado Sucre, la cual le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 29 de Octubre del año 2010, que lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.- Cesa así a partir del día de hoy, cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, en lo atinente al presente asunto. Se fija AUDIENCIA ORAL para el día de hoy 15 de Noviembre del año 2010, a las 03:30 de la tarde, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Convóquese a las partes y remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, (Remítase Vía Ordinaria y Vía Fax) y al Fiscal de Ejecución de Sentencias, a quien igualmente se le notifica de la presente audiencia.- Líbrese Boleta de Traslado para al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-