REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006770
ASUNTO : RP01-P-2005-006770
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: Deyvy José López López.-.
Es consignado en la presente causa, en fecha 10 de Diciembre del año 2010, Oficio signado con el N° 2404, suscrito por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por medio del cual remite recaudos relativos a solicitud de redención planteada a favor del penado DEYVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de cedula de identidad numero 16.484.457; este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado DEYVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, imponiéndole una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, razón por la cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 10 de Julio del año 2006.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa al folio Ciento Veinticinco (125) del expediente (2° Pieza), Oficio signado con el N° 1298, suscrito por el Director del Internado Judicial de este ciudad, por medio del cual informa que el penado DEYVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, ingreso a ese recinto en fecha 07 de Junio del año 2006.-
Así mismo, se observa de la revisión minuciosa del presente asunto, que en fecha 18 de Junio del año 2007, este Tribunal procede a ejecutar la Primera Redención efectuada a favor del penado de autos, de fecha 08 de Junio del año 2007, la cual refería que el penado de autos ingresa a ese recinto penitenciario en fecha 24 de Agosto del año 2005, siendo los lapsos a estimar por la junta de redención, los siguientes: 28/08/2005 – 20/04/2006; y 10/08/06 – 08/06/2007; lo cual arrojo un lapso de tiempo de trabajo de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veinticuatro (24) Días, para un total de Tiempo a redimir de Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) Días; tiempo este que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda reformar, en virtud de evidenciarse un error en el mismo, ya que si bien la redención es un derecho de los condenados, no es menos cierto que los lapsos aportados son erróneos, ya que como lo indica el Oficio N° 1298, suscrito por el Director del Internado Judicial de este ciudad, el penado ingresa al recinto en fecha 07 de Junio del año 2006 y no el 24 de Agosto del año 2005, como refiere la primera acta de junta de redención, por lo que mal se podría estimar la misma, salvo que sean subsanadas dichas fallas.-
Igualmente se observa del expediente, que en fecha 29 de Octubre del año 2009, este Tribunal ejecuta la segunda redención correspondiente al penado DEYVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, la cual fue realizada en fecha 23 de Septiembre del año 2009, la cual refería que el penado de autos ingresa a ese recinto penitenciario en fecha 07 de Junio del año 2006, siendo los lapsos a estimar por la junta de redención, los siguientes: 11/06/2007 – 22/09/2009; lo cual arrojo un lapso de tiempo de trabajo de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Veintisiete (27) Días, para un total de Tiempo a redimir de Nueve (09) Meses, Veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas.-
Por ultimo, observa este Tribunal, que en el Informe de fecha 08/12/2010 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “3 era REDENCION” a favor del penado DEYVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, indicando que el mismo ingresa a ese recinto en fecha 02 de Junio del año 2006; anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en el lapso comprendido, desde los días 24/08/2005 – 20/04/2006; 10/08/2006 – 08/06/2007; y 23/09/2009 – 07/12/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Ocho (08) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Cuatro (04) Días; tiempo este que resulta improcedente redimir mediante esta decisión, en virtud de los siguientes particulares: Primero.- A todas luces, es evidente que las fechas de ingreso al recinto penitenciario no coinciden en ninguno de los tres pronunciamientos, siendo la fecha correcta la aportada en la segunda redención, la cual coincide con el contenido del oficio N° 1298, suscrito por el Director del Internado Judicial de este ciudad, donde se evidencia que el penado ingresa al recinto en fecha 07 de Junio del año 2006; Segundo.- los lapsos de redención correspondientes a los periodos 24/08/2005 – 20/04/2006; y 10/08/2006 – 08/06/2007, fueron propuestos en la primera redención y según lo indicado por este despacho con anterioridad, cuentan con un error, aunado a que si fueren tomados, no podrían computarse desde el día lunes al día domingo, ya que fueron anteriores al acta suscrita por los jueces de ejecución y la junta directiva del internado judicial, en el año 2008; razón por la cual en el caso de ser admitidas, se tomaría desde el día lunes al día viernes, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna; por lo que se declara la improcedencia de la redención, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado, en atención a que los recaudos remitidos por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, en virtud que se observa de la revisión minuciosa del presente asunto, que en fecha 18 de Junio del año 2007, este Tribunal procede a ejecutar la Primera Redención efectuada a favor del penado de autos, de fecha 08 de Junio del año 2007, la cual refería que el penado de autos ingresa a ese recinto penitenciario en fecha 24 de Agosto del año 2005, siendo los lapsos a estimar por la junta de redención, los siguientes: 28/08/2005 – 20/04/2006; y 10/08/06 – 08/06/2007; lo cual arrojo un lapso de tiempo de trabajo de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veinticuatro (24) Días, para un total de Tiempo a redimir de Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) Días; tiempo este que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda reformar, en virtud de evidenciarse un error en el mismo, ya que si bien la redención es un derecho de los condenados, no es menos cierto que los lapsos aportados son erróneos, ya que como lo indica el Oficio N° 1298, suscrito por el Director del Internado Judicial de este ciudad, el penado ingresa al recinto en fecha 07 de Junio del año 2006 y no el 24 de Agosto del año 2005, como refiere la primera acta de junta de redención, por lo que mal se podría estimar la misma, salvo que sean subsanadas dichas fallas y visto que en el Informe de fecha 08/12/2010 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “3 era REDENCION” a favor del penado DEYVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, indicando que el mismo ingresa a ese recinto en fecha 02 de Junio del año 2006; anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en el lapso comprendido, desde los días 24/08/2005 – 20/04/2006; 10/08/2006 – 08/06/2007; y 23/09/2009 – 07/12/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Ocho (08) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Cuatro (04) Días; tiempo este que resulta improcedente redimir mediante esta decisión, en virtud de los siguientes particulares: Primero.- A todas luces, es evidente que las fechas de ingreso al recinto penitenciario no coinciden en ninguno de los tres pronunciamientos, siendo la fecha correcta la aportada en la segunda redención, la cual coincide con el contenido del oficio N° 1298, suscrito por el Director del Internado Judicial de este ciudad, donde se evidencia que el penado ingresa al recinto en fecha 07 de Junio del año 2006; Segundo.- los lapsos de redención correspondientes a los periodos 24/08/2005 – 20/04/2006; y 10/08/2006 – 08/06/2007, fueron propuestos en la primera redención y según lo indicado por este despacho con anterioridad, cuentan con un error, aunado a que si fueren tomados, no podrían computarse desde el día lunes al día domingo, ya que fueron anteriores al acta suscrita por los jueces de ejecución y la junta directiva del internado judicial, en el año 2008; razón por la cual en el caso de ser admitidas, se tomaría desde el día lunes al día viernes, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho, a favor del penado DEYVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, titular de cedula de identidad numero 16.484.457; en consecuencia, se acuerda emitir copias certificadas de los recaudos remitidos a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error, se efectúen las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, y a su Defensa.- Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrense los oficios ordenados.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.