REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000064
ASUNTO : RL01-P-2001-000064
SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Agusmundo Chacón Bermúdez.
Visto el oficio N° 2391, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual el director del internado de esta ciudad ciudadano TSU Arlan Marín, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/12/2010, a favor del penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.607, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:
Conforme autos se evidencia en autos, en fecha 18 de Febrero del año 2002, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.607 y de este domicilio, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, imponiéndole una pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, mas las penas accesorias de ley; siendo ejecutando dicho sentencia en fecha 07 de Marzo del año 2002.-
De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 20 de Febrero del año 2004, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 30/10/2003, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala una pena que se le REDIME a su favor de UN (01) AÑO, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/12/2010 antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 25/07/2009 al 07/12/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Doce (12) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, es por lo que tiene al día de hoy:
Lapso de Privación: Desde el día 09 de Abril del año 2001, cuando es detenido, tal y como se evidencia en actas, hasta el día 01 de Abril del año 2006, fecha en la cual estando bajo beneficio de régimen abierto, acordado en fecha 28/03/2005, se presenta por última vez al Centro de Tratamiento Comunitario, siendo librada orden de captura en fecha 09/10/2006, la cual se materializa en fecha 24 de Octubre del año 2006, hasta el día 07 de Noviembre del año 2006, fecha en la cual se acuerda mantener la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, tras la realización audiencia de revocatoria o no de beneficio; y fecha esta desde la cual no se presenta al CTC, razón por la cual se le expide orden de captura en fecha 14/03/2007, que se materializa en fecha 21 de Julio del año 2009, hasta el día de hoy, 14 de Diciembre del año 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
1° Redención (30/10/2003): de UN (01) AÑO, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (08/12/2010): OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 14:40 HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: AGUSMUNDO CHACÓN BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.607 y de este domicilio, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 20 de Febrero del año 2004, que fue de UN (01) AÑO, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, la cual se cumplirá el 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 14:40 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-