REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000346
ASUNTO : RP01-P-2007-000346
SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Deglys Alejandro Rodríguez.
Visto el oficio N° 2398, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual el director del internado de esta ciudad ciudadano TSU Arlan Marín, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/12/2010, a favor del penado DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.181.638, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:
Conforme autos se evidencia en autos, en fecha 04 de Noviembre del año 2010, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acordó acumular las penas impuestas al penado DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.181.638, hijo de Nancy Rodríguez y Fernando Inserny, nacido en fecha 01-05-1979 y residenciado en El Peñón La Pradera Segunda Calle, casa S/N, cerca de la bodega de Yoni, Cumaná, del Estado Sucre; y las causas RP01-P-2007-000346 y RP01-P-2009-000830, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido hasta el día de hoy (Fecha Primera Detención: desde el día 27 de Enero del año 2007, hasta el día 02 de Junio del año 2008; y Lapso de Segunda Detención: desde el día 05 de Marzo del año 2009, hasta el día de hoy, 13 de Diciembre del año 2010), lo que aporta un tiempo de privación de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, condición de privación de libertad que aun actualmente lo mantiene recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-
De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 07/11/2007, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala una pena que se le REDIME a su favor de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/12/2010 antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 17/03/2010 al 07/12/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Ocho (08) Meses y Veinte (20) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (07/11/2007): DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
2° Redención (08/12/2010): CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 14 DE JUNIO DEL AÑO 2011.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.181.638, hijo de Nancy Rodríguez y Fernando Inserny, nacido en fecha 01-05-1979 y residenciado en El Peñón La Pradera Segunda Calle, casa S/N, cerca de la bodega de Yoni, Cumaná, del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 07 de Noviembre del año 2007, que fue de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, para un total de tiempo redimido de SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole cumplir de la pena impuesta SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, la cual se cumplirá el 14 DE JUNIO DEL AÑO 2011. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-