REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000054
ASUNTO : RL01-P-1998-000054


TERCERA REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
PENADO: Marcial José Cumana.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 10 de Diciembre del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/12/2010, a favor del penado MARCIAL JOSÉ CUMANA, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.432.486, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 28 de Octubre del año 2008, este Tribunal dicto auto por medio del cual acordó acumular las penas y las causas RL01-P-1998-000054 y RP01-P-2007-000932, seguidas al penado MARCIAL JOSÉ CUMANA, quedando en definitiva como pena impuesta DIECISÉIS (16) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 ambos del Código Penal, así como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

De igual manera se aprecia del expediente, decisión de este Tribunal de fecha 20 de Noviembre del año 2000, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala el lapso de tiempo trabajado por el penado MARCIAL JOSÉ CUMANA, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS.-

Por ultimo se aprecia inserto al expediente, al revisar las actas que conforman la presente causa, que en el Informe de fecha 10/12/2002, en el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2 DA REDENCION” a favor del penado MARCIAL JOSÉ CUMANA, precisándose que trabajó como ARTESANO, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/12/2010, en el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “3 RA REDENCION” a favor del penado MARCIAL JOSÉ CUMANA, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 06/11/2009 al 07/12/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que él penado MARCIAL JOSÉ CUMANA, fue condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, es por lo que tiene al día de hoy:
FECHA DE DETENCION: 11 de Abril del año 1.998.
Pena Física Cumplida al 13/12/10: Doce (12) Años, Ocho (08) Meses y Dos (02) Días.
1° Redención (20/11/2000): UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS.
2° Redención (10/12/2002): UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DÍAS.
3° Redención (08/12/2010): SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Cumplida con Redención (Física+Redenciones): QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Por Cumplir: Nueve (09) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: MARCIAL JOSÉ CUMANA, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.432.486, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, se le Redime LA PENA de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, que fue de un (01) año y quince (15) días; Así mismo se acuerda al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la segunda redención que se le acordara a dicho ciudadano, que fue de un (01) año y nueve (09) días.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir una pena de NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-