REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002242
ASUNTO : RP01-P-2008-002242
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Sergio José Muñoz Bastardo.-.
En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.064.619, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1990, hijo de Román Muñoz y Raiza Bastardo, residenciado en El Tacal, Bordones N° 01, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a quien este despacho en fecha 04 de Agosto del año 2010, este Tribunal acordó acumular las penas impuestas y las causas RP01-P-2008-002242 y RP01-P-2010-000690, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precisándose igualmente de autos que el penado de autos resultó detenido en dos oportunidades, a saber, desde el día 11 de Mayo del año 2008, hasta el día 22 de Enero del año 2010; y desde el día 21 de Febrero del año 2010, hasta el día de hoy, 10 de Diciembre del año 2010, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad.-
Ahora bien, mediante auto de esta misma fecha, 10 de Diciembre del año 2010, el cual antecede, cursante a los autos del expediente, este Tribunal en razón de Ejecución de Primera Redención, presentado por la junta de rehabilitación laboral y educativa del internado judicial del estado sucre, cumaná, fechado 08/12/2010, a favor del penado de autos, efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO y observando que el mismo ha cumplido el tiempo de pena impuesta, incluso ha superado el mismo, por un lapso de Doce (12) Horas; razón por la que se provee lo conducente para que en esta misma fecha se le otorgara su libertad plena, ordenándose en consecuencia librar al efecto la correspondiente boleta de libertad; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-
Asimismo, siendo que al imponerse la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara en fecha 04 de Agosto del año 2010, cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.064.619, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1990, hijo de Román Muñoz y Raiza Bastardo, residenciado en El Tacal, Bordones N° 01, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, que lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Cesa así a partir del día de hoy, 10 de Diciembre del año 2010, cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, en lo atinente al presente asunto. Se fija AUDIENCIA ORAL para el día de hoy 10 de Diciembre del año 2010, a las 02:00 de la tarde, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Convóquese a las partes y remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad (Remítase Vía Ordinaria y Vía Fax), al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.- Líbrese Boleta de Libertad para al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, indicándole que la misma debe hacerse efectiva el día de hoy 10 de Diciembre del año 2010, así mismo indicándole del deber que tiene de imponer al penado de la presente decisión e instarlo a comparecer al tribunal en la fecha indicada, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-