REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 1 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000008
ASUNTO : RL01-P-2000-000008

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO ACTUAL DE
CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: José Gregorio Márquez.-.

Visto que en fecha de hoy, se recibe certificación de Antecedentes Penales, correspondientes al penado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.381.888, solicitados en fecha 04 de Octubre del año 2010, a los fines de decidir Gracia de Confinamiento, para el penado de autos, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme según decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio den este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, primera parte y 37 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia (resaltado del Tribunal).-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 53:
“Todo reo condenado a presidio o prisión… que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … , en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento …” (resaltado de este Tribunal)

Regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ……” (resaltado de este Tribunal)

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho, el penado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, si bien a la presente fecha ha satisfecho la exigencia legal de las tres cuartas (3/4) partes del tiempo de cumplido, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales, se constata que no se ha aportado verazmente en autos, la dirección o destino exacto donde cuente con apoyo familiar para confinarle, y determinar la procedencia del lugar en atención a las exigencias de la norma que establece parámetros de distancia tanto del sitio de ocurrencia del hecho como del domicilio de victima y condenado, además tampoco se acompaña a los autos la constancia actualizada que certifique el desarrollo de la conducta acorde para el otorgamiento de la gracia solicitada, pues se requiere cuente con conducta ejemplar, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tales requisitos que resultan imprescindibles para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de su solicitud, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 20 y 53 del Código Penal, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.381.888, por cuanto no se satisfacen requisitos exigidos por el legislador sustantivo para acordar a su favor su petición como lo es el reporte del lugar donde ha de se confinado y cuente con apoyo familiar, así como constancia que acredita su conducta ejemplar, en consecuencia, en miras a materializar la justicia expedita que exige el Constituyente, se acuerda requerir al penado a través de su defensora Publica Penal o la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre la información del lugar preciso donde cuente con apoyo familiar para cumplir su confinamiento y asimismo requerir a la citada Dirección la remisión de Constancia de Conducta actualizada para dicho penado.- Así se decide.- Líbrese Boleta Informativa al penado, su Defensa y Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias. Líbrese Oficio a la Dirección del Internado.-.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.