REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003509
ASUNTO : RP01-P-2010-003509
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: GUSTAVO JOSÉ RIVERO GAMARDO.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2008-003275, seguido al penado GUSTAVO JOSÉ RIVERO GAMARDO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad No. 17.763.241, residenciado en la Calle Niquitao, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público según acta inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 15 de Octubre de 2008, dejándose expresa constancia que dicha condenado fue detenido el día 11-07-08, según acta cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 13-07-08, cuando se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado GUSTAVO JOSÉ RIVERO GAMARDO supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2010-003509, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: de fecha 29 de Octubre de 2010, según acta inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 16 de Noviembre de 2010 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejándose expresa constancia en la referida decisión que se encuentra detenido desde el día 30 de SEPTIEMBRE del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, situación en la que actualmente permanece.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-003275 y RP01-P-2010-003509, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-003509, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2008-003275, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-003509 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2008-003275, en la que fue condenado a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2008-003275): fue detenido el día 11-07-08, según acta cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 13-07-08, cuando se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DIAS.
Desde el día 27-02-2009 (fecha esta en la cual se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena), hasta el día 07-05-2009 (fecha esta de su primera y única entrevista según informe cursante al folio 113 de la única pieza de la causa RP-P-08-3275): DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2010-003509): fue detenido el día 30 de SEPTIEMBRE del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy (07-12-2010), un total de: DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 07/12/2010: CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 18 DE ABRIL DE 2023.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado GUSTAVO JOSÉ RIVERO GAMARDO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad No. 17.763.241, residenciado en la Calle Niquitao, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre y las causas RP01-P-2008-003275 y RP01-P-2010-003509, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (07-12-2010): CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, culminando dicha pena el: 18 DE ABRIL DE 2023.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.