REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1995-000034
ASUNTO : RL01-P-1995-000034

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: CÉSAR AUGUSTO BRITO SALAMANCA.

Cursa a las presentes actuaciones inserto a los folios del presente expediente, recaudos mediante los cuales la ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA solicita a favor del penado de autos CÉSAR AUGUSTO BRITO SALAMANCA, titular de la cedula de identidad No. V- 10.461.811, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el confinamiento por el resto de la pena que la falta por cumplir, aportando a tal efecto la dirección donde cumplirá el mismo, siendo esta CARACAS, AVENIDA SAN MARTIN, BARRIO GUARATARO, SECTOR LA VECINDAD, CASA No. 26, PARROQUIA SAN JUAN, DISTRITO CAPITAL.
Este Tribunal para decidir observa:
Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado CÉSAR AUGUSTO BRITO SALAMANCA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El penado CÉSAR AUGUSTO BRITO SALAMANCA, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Penal Accidental fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COELCTIVIDAD, siendo ejecutada la referida Sentencia según consta de auto de fecha 24-02-1997 cursante al folio sesenta y dos (62) de la segunda pieza procesal.
A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el cómputo actualizado de su pena:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Corporal Principal Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de la Primera Detención: desde el día 26-01-1995 hasta el día 10-04-1995: DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Lapso de la Segunda Detención: desde el día 25-04-1996 hasta el día 06-06-1996 (cuando salio en libertad condicional): UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS.
Lapso de la Tercera Detención: desde el día 22-09-1997 (cuando ingreso al Internado Judicial según consta de oficio de fecha 23-09-1997 cursante al folio sesenta y siete de la segunda pieza), hasta el día 05-01-2000 (fecha esta en la cual este Juzgado le concede Destacamento de Trabajo según auto cursante al folio noventa y dos de la segunda pieza) un total de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
Desde el día 06-01-200 hasta el día 10-09-2001 (fecha esta en la cual este Juzgado le concede la Libertad Condicional, según auto de esa misma fecha y cursante al folio ciento cuarenta de la segunda pieza) un total de: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.
Desde el día 11-09-2001 hasta el día 15-07-2002 (fecha esta en la cual se evadió según comunicación recibida en este Tribunal Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio José González Ávila, según consta de oficio cursante al folio cincuenta y cinco del anexo dos del expediente) un total de: DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.
Lapso de la Cuarta Detención: desde el día 18-09-2009 (según consta de acta de investigación penal cursante al folio noventa y cuatro del anexo uno del Expediente) hasta el día de hoy (23-12-2010) un total de: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
Pena Efectivamente Cumplida al día de hoy (23-12-2010): SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
Pena Por Cumplir: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 02 de AGOSTO de 2014.
De lo antes expuesto se puede deducir que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, evidenciándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado CÉSAR AUGUSTO BRITO SALAMANCA, titular de la cedula de identidad No. V- 10.461.811, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COELCTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta. Así se decide. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.