REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001005
ASUNTO : RP01-P-2010-001005
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ Y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 9 de diciembre de 2010 según acta inserta a los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.276.005, de 36 años de edad, natural de Cumaná, soltera, hija de Delia rosa Bermúdez y Erasmo Cumana, nacida en fecha 08-08-1973, de profesión u oficio obrera, residenciada en villa campestre, calle principal, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, de 49 años de edad; cédula de identidad N° 9.270.626; soltero; hijo de Juan Galantón y Tomás Córdova; nacido en fecha 27-10-60; natural de Cumaná; funcionario policial suspendido de la policía municipal; residenciado en villa campestre, calle principal, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se establece como pena accesoria del presente delito, la confiscación del dinero incautado en el procedimiento y se ordenó ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, fueron detenidos el día 19 de MARZO del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio uno (1) de la primera pieza procesal, hasta el día 20 de MARZO de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control en celebración de audiencia oral de presentación de detenidos, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (1) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto los penados GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, fueron condenado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para epoca en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SEIS (06) MESES DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Tercero: asimismo se establece como pena accesoria del presente delito, la confiscación del dinero incautado en el procedimiento y se ordenó ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar oficio.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.276.005, de 36 años de edad, natural de Cumaná, soltera, hija de Delia rosa Bermúdez y Erasmo Cumana, nacida en fecha 08-08-1973, de profesión u oficio obrera, residenciada en villa campestre, calle principal, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, de 49 años de edad; cédula de identidad N° 9.270.626; soltero; hijo de Juan Galantón y Tomás Córdova; nacido en fecha 27-10-60; natural de Cumaná; funcionario policial suspendido de la policía municipal; residenciado en villa campestre, calle principal, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; quienes fueran condenados a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para epoca en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de Notificación a los penados de autos GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, quienes se encuentran en libertad, indicándoles que deberán comparecer por ante este Tribunal con carácter de URGENCIA y a la brevedad posible a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ahora bien, visto que cursa decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control de fecha 28 de Abril de 2010, mediante la cual y a solicitud del Ministerio Público dicto auto que ordeno la destrucción de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, este Juzgado acuerda librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado si se llevo a cabo la destrucción de la referida sustancia remitiéndole a tal efecto copia cerificada de la ante dicha decisión.
En virtud de que se estableció como pena accesoria del presente delito, la confiscación del dinero incautado en el procedimiento y se ordenó ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio a tal efecto.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.