REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-P-2006-002297

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO.

Cursa a la presente actuación inserto al folio doscientos ochenta y seis (286) al trescientos seis (306) de la décima cuarta pieza del presente expediente, recaudos mediante los cuales la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, solicita a favor del penado de autos FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, de 49 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, el confinamiento por el resto de la pena que la falta por cumplir.
Este Tribunal para decidir observa: Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, fue condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el cómputo actualizado de su pena:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 04-09-2006.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 15/12/2010: CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (24/02/2010): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
2° Redención (12/11/2010): CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 07 de ENERO del año 2013 a las 12 horas del día.
Corrigiéndose de esta manera el cómputo realizado según decisión de fecha 12 de Noviembre de 2010, el cual contenía error en el cálculo efectuado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este específicamente señala en su ultimo aparte: … el computo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se comprueba un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…
De lo antes expuesto se puede deducir que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de SEIS (6) AÑOS, evidenciándose con el computo antes efectuado que efectivamente el penado de autos tiene una pena efectivamente cumplida de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, comprobándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, de 49 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, quien fuera condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta. Así se decide. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.