REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000015
ASUNTO : RL01-P-1996-000015

AUTO QUE ACUERDA EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: CESAR DAVID CORDOVA.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, vista la solicitud hecha por el ciudadano ABG. MANUEL CANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de este Estado Sucre, por medio del cual solicita de este Juzgado la revisión de la presente causa y de ser acordada su extinción se dicte el auto correspondiente y se le remita copia certificada del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Al revisar la presente causa, se puede evidenciar al folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza de la presente causa, Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sentencia esta emitida por el Tribunal Superior Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 20 de JUNIO del año 1997, por medio del cual se condena al ciudadano CESAR DAVID CORDOVA, Venezolano, natural de Cumanà-Estado Sucre, domiciliado en el Barrio Bebedero, Calle 04, Casa Nº 47, Cumanà, nacido el 23-06-1997, 26 años de Edad, hijo de Milena Cordova y Juan Zerpa, obrero, soltero y cedulado Nº. V-12.103.210, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, hasta el día de hoy 15 de DICIEMBRE del año 2010, han trascurrido TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DÍAS, desde que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, lo que significa que dicha pena ya se extinguió, ya que la misma quedó extinta al suceder mas de DOCE (12) AÑOS, después de haber quedado firme la señalada decisión.
Todo lo anterior señalado y adminiculado con lo que consagra el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en cual consagra que “…Las penas prescriben así: 1°.- Las penas de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”; Se puede deducir que la pena corporal impuesta el 28 de MAYO del año 1997, al ciudadano CESAR DAVID CORDOVA, Venezolano, natural de Cumanà-Estado Sucre, domiciliado en el Barrio Bebedero, Calle 04, Casa Nº 47, Cumanà, nacido el 23-06-1997, 26 años de Edad, hijo de Milena Cordova y Juan Zerpa, obrero, soltero y cedulado Nº. V-12.103.210, se ha extinto por haber prescrito y así debe declararse.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinta por PRESCRIPCIÓN LA PENA CORPORAL al ciudadano CESAR DAVID CORDOVA, Venezolano, natural de Cumanà-Estado Sucre, domiciliado en el Barrio Bebedero, Calle 04, Casa Nº 47, Cumanà, nacido el 23-06-1997, 26 años de Edad, hijo de Milena Cordova y Juan Zerpa, obrero, soltero y cedulado Nº. V-12.103.210, quien fuera condenado por el Tribunal Superior Penal (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, por ser procedente y no contrario a Derecho, ni a disposición alguna se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia del Ministerio Público. Infórmesele a las partes, así como boleta al penado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.