REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000627
ASUNTO : RP01-P-2008-000627

AUTO ACORDANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
PENADA: YRELIS JOSEFINA QUINAN.

Visto el escrito que antecede suscrito por el ABG. ARGENIS SUBERO en su carácter de Defensor Privado y a favor de la penada MARY COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1980, titular de la cédula de Identidad No. 15.345.597, domiciliada en la Calle Francisco Marcano, Sector El Cementerio, casa sin número, Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, quien entre otras cosas expone: “…la penada de autos tiene dos meses que dio a luz un niño, el cual todavía es lactante y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que establece una de las limitaciones a la privación de libertad, aunque no sea preventiva, en razón de este punto la defensa solicita con respeto que su despacho le dicte cualquier medida necesaria a los fines de que pueda atender a su infante hijo…”. Argumenta este petitorio la defensa, en normas de carácter constitucional.
En atención al pedimento de la defensa, quien suscribe ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: es necesario señalar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa en su escrito el cual textualmente señala: “…no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento…” debiendo señalar quien aquí decide con una saludable insistencia que la referida norma se encuentra contenida dentro de las Medidas de Coerción Personal a saber en el Titulo VIII, del capitulo V del Código Orgánico Procesal Penal, este último referido del examen y revisión de las Medidas Cautelares, medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados mas no a los penados, ya que solo son destinadas para asegurar la asistencia de este a los actos del proceso, o lo que es lo mismo para garantizar las resultas del proceso, y en el caso de marras la penada ha sido condenada mediante sentencia que en este momento se encuentra firme, es por lo que sobre ella pesa dos sentencias condenatorias, para lo cual este Juzgado en fecha 22 de Octubre de 2010 dicto auto aculando causas y penas, quedando en definitiva a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; más las accesorias de ley, sentencia condenatoria esta que se encuentra cumpliendo en este momento, es por lo que a criterio de quien decide no se corresponde con la realidad de la presente causa ni el alegato ni el fundamento planteado por la defensa en el referido escrito ya que si bien es cierto establece el mencionado artículo 245 del texto adjetivo penal que durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento resulta un impedimento para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de tal medida, al pesar una sentencia condenatoria no puede alegarse el impedimento a acordar una medida preventiva de libertad tal y como hace referencia la defensa en su escrito de solicitud, así mismo es de hacer notar que tal disposición restrictiva no resulta aplicable en forma alguna en esta fase del proceso ya que en este estado las medidas que pesan sobre los penados no son cautelares ni preventivas es por lo que mal puede la defensa fundamentar su solicitud en el precitado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez dicho esto y habiéndose concluido que resulta improcedente, inaplicable y no ajustado a derecho la solicitud de la defensa tal y como fue planteada debe quien aquí expone actuar de oficio, a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrado en los artículos 74, 75 y 83 constitucional, los que hacen referencia al deber que tiene el Estado de garantizar el derecho a la salud y de proteger a la familia considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho librar oficio a la Comandancia General de la Policía lugar donde se encuentra la penada de autos a los fines de que esta sea trasladada hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución.
Igualmente se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad indicándole que una vez ingrese la penada de autos a ese recinto carcelario deberá permitir el acceso del niño pudiendo la madre ciudadana MARY COROMOTO VÁSQUEZ, conservarlo consigo, debiendo igualmente prestarle un servicio especial en vista de que el niño aun es lactante, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado, a favor de la penada MARY COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1980, titular de la cédula de Identidad No. 15.345.597, domiciliada en la Calle Francisco Marcano, Sector El Cementerio, casa sin número, Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, quien esta condenada a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley.
Acordando igualmente librar oficio a la Comandancia General de la Policía lugar donde se encuentra la penada de autos a los fines de que esta sea trasladada hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución.
Igualmente se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad indicándole que una vez ingrese la penada de autos a ese recinto carcelario deberá permitir el acceso del niño pudiendo la madre ciudadana MARY COROMOTO VÁSQUEZ, conservarlo consigo, debiendo igualmente prestarle un servicio especial en vista de que el niño aun es lactante, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Líbrese Notificación a las partes, así como los oficios ordenados. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.