REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003465
ASUNTO : RP01-P-2007-003465
AUTO QUE DECLARA EXTINCIÓN DE CONDENA
POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
PENADO: ANULFO JOSE DIAZ
De la revisión de las actuaciones se evidencia que conforme a auto de fecha 5 de Noviembre de 2010, inserto a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cuatro (184) de la tercera pieza del presente Expediente, este Tribunal dicto auto acumulando penas y causas en contra del penado de autos ANULFO JOSE DIAZ, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 1 y 8 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15,16 y 17 del Reglamento de dicha Ley, en perjuicio de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ, todos del Código Penal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa decisión de fecha 10 de Diciembre de 2010 mediante la cual y según Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná y a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se efectuó redención a favor del penado de autos.
Por efecto de lo señalado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2007-00722): 13 de Marzo de 2007, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos hasta el día 23 del mismo mes y año, fecha en la cual se le hizo efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2007-3465): fue detenido el día 02 de SEPTIEMBRE del año 2007, según acta policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 05 de NOVIEMBRE de 2010, un total de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (11-12-2010): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 11/10/2010: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) DÍAS Y NUEVE (9) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 13 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 09 HORAS DEL DÍA.
A tal efecto este Tribunal ordeno librar como en efecto se hizo Boleta de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que colocara en libertad al penado de autos el día y hora antes señalado.
A tenor de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado de la pena impuesta, lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION impuesta al ciudadano: ANULFO JOSE DIAZ, venezolano, de 36 años de edad, de ocupación maestro de construcción, titular de la cédula de Identidad No. 12.666.653, nacido en fecha 27-12-71, domiciliado en las Colinas de Caiguire, casa sin número, detrás del Conscripto hacia el cerro cerca de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de acumulación de penas y casa que efectuara este Juzgado Primero de Ejecución, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 1 y 8 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15,16 y 17 del Reglamento de dicha Ley, en perjuicio de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ.
Se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y al Defensor a quienes deberá enviársele copia certificada del presente auto. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIPOL, al ciudadano ANULFO JOSE DIAZ, venezolano, de 36 años de edad, de ocupación maestro de construcción, titular de la cédula de Identidad No. 12.666.653, nacido en fecha 27-12-71, domiciliado en las Colinas de Caiguire, casa sin número, detrás del Conscripto hacia el cerro cerca de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.