REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003528
ASUNTO : RP01-P-2008-003528

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: CARLOS LUÍS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de DICIEMBRE del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/12/2010, a favor del penado CARLOS LUÍS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18 de Diciembre del año 1986, de 23 años de edad, obrero (auto lavado), soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.220.533 y residenciado Cruz de la Unión, sector el chaco, casa de color azul, cerca de una escuela vieja, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 1 DE OCTUBRE DE 2010, inserto a los folios doscientos once (211) al doscientos doce (212) de la tercera pieza del presente Expediente, este Tribunal dicto auto de ejecución de sentencia condenatoria en contra del penado de autos CARLOS LUÍS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ a quien en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 28 de Septiembre del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Sesenta y Cinco (165) al Doscientos (200) del Expediente (3° Pieza), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dejándose constancia en la referida decisión que se encuentra detenido desde el día 27 de Julio del año 2008, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos (1° Pieza).-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/12/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado CARLOS LUÍS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 07/09/2009 al 07/12/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: TRES (3) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención 27 de Julio del año 2008, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos (1° Pieza), lo que hace un total de pena física cumplida al día de hoy (10-12-2010) de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (10-12-2010): SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 11/10/2010: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 12 DE DICIEMBRE DE 2010.
En vista del cómputo de pena antes descrito, siendo que la pena impuesta al penado de autos se extingue el día 12 de Diciembre de 2010, siendo este el día Domingo un día no hábil para este Tribunal, es por lo que se ordena librar Boleta de Libertad a favor del referido penado adjunta con oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad por ser el sitio donde se encuentra el penado de autos a los fines de que la libertad de este se haga efectiva el día y hora antes señalado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: CARLOS LUÍS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18 de Diciembre del año 1986, de 23 años de edad, obrero (auto lavado), soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.220.533 y residenciado Cruz de la Unión, sector el chaco, casa de color azul, cerca de una escuela vieja, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el lapso de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 12 DE DICIEMBRE DE 2010. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. QUINTO: En vista del cómputo de pena antes descrito, siendo que la pena impuesta al penado de autos se extingue el día 12 de Diciembre de 2010, siendo este el día Domingo un día no hábil para este Tribunal, es por lo que se ordena librar Boleta de Libertad a favor del referido penado adjunta con oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad por ser el sitio donde se encuentra el penado de autos a los fines de que la libertad de este se haga efectiva el día y hora antes señalado. ”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese la Boleta de Libertad así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.