REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001073
ASUNTO : RP01-P-2008-001073


PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de DICIEMBRE del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/12/2010, a favor del penado JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolano, edad: 20 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 24.657.544, hijo de Carmen González, Ricardo Olivier, oficio pescador, residenciado en Chacopata, calle la critica, cerca del Bar el Coro Coro, Chacopata, Estado Sucre; este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 4 de Agosto de 2010, inserto a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) de la tercera pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó dicto auto acumulando penas y causas en contra del penado JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ quedando en definitiva a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ MARTINEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/12/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 10/06/2008 al 07/12/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: QUINCE (15) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2008-001073): según acta de imposición inserta a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) de la primera pieza procesal del expediente, desde el día 18-03-2008, se encuentra detenido por esta causa, hasta el día de hoy (10-12-2010): DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2008-541): fue detenido el día 08 de FEBRERO del año 2008, según acta policial cursante a los folios catorce (14) y quince (15) de la primera pieza procesal, hasta el día 17 de MARZO de 2008, (debiendo tomarse en cuenta esta última fecha en virtud de que un día después fue impuesto de la causa antes descrita RP01-P-2008-001073), un total de: UN (1) MES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (11/12/2010): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 10/12/2010: CUATRO (4) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 A LAS 12 HORAS DEL DÍA.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolano, edad: 20 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 24.657.544, hijo de Carmen González, Ricardo Olivier, oficio pescador, residenciado en Chacopata, calle la critica, cerca del Bar el Coro Coro, Chacopata, Estado Sucre; el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (10-12-2010) de: CUATRO (4) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 A LAS 12 HORAS DEL DÍA. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.