REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003465
ASUNTO : RP01-P-2007-003465


PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ANULFO JOSE DIAZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de DICIEMBRE del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/12/2010, a favor del penado ANULFO JOSE DIAZ, venezolano, de 36 años de edad, de ocupación maestro de construcción, titular de la cédula de Identidad No. 12.666.653, nacido en fecha 27-12-71, domiciliado en las Colinas de Caiguire, casa sin número, detrás del Conscripto hacia el cerro cerca de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 5 de Noviembre de 2010, inserto a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cuatro (184) de la tercera pieza del presente Expediente, este Tribunal dicto auto acumulando penas y causas en contra del penado de autos ANULFO JOSE DIAZ, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 1 y 8 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15,16 y 17 del Reglamento de dicha Ley, en perjuicio de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ, todos del Código Penal.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/12/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado ANULFO JOSE DIAZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 27/06/2008 al 07/12/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2007-00722): 13 de Marzo de 2007, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos hasta el día 23 del mismo mes y año, fecha en la cual se le hizo efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2007-3465): fue detenido el día 02 de SEPTIEMBRE del año 2007, según acta policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 05 de NOVIEMBRE de 2010, un total de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (11-12-2010): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 11/10/2010: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) DÍAS Y NUEVE (9) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 13 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 09 HORAS DEL DÍA.
En vista del cómputo de pena antes descrito, siendo que la pena impuesta al penado de autos se extingue el día 13 de Diciembre de 2010 a las 09 horas de la mañana es por lo que se ordena librar Boleta de Libertad a favor del referido penado adjunta con oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad por ser el sitio donde se encuentra el penado de autos a los fines de que la libertad de este se haga efectiva el día y hora antes señalado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: ANULFO JOSE DIAZ, venezolano, de 36 años de edad, de ocupación maestro de construcción, titular de la cédula de Identidad No. 12.666.653, nacido en fecha 27-12-71, domiciliado en las Colinas de Caiguire, casa sin número, detrás del Conscripto hacia el cerro cerca de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DOS (2) DÍAS Y NUEVE (9) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 13 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 09 HORAS DEL DÍA. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. QUINTO: En vista del cómputo de pena antes descrito, siendo que la pena impuesta al penado de autos se extingue el día 13 de Diciembre de 2010 a las 09 horas de la mañana es por lo que se ordena librar Boleta de Libertad a favor del referido penado adjunta con oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad por ser el sitio donde se encuentra el penado de autos a los fines de que la libertad de este se haga efectiva el día y hora antes señalado. ”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese la Boleta de Libertad así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.