REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995
ASUNTO : RP01-P-2008-004995
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado: FLAVIO ALEJANDRO BRAVO MACEA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Falsa Atestación y Privación Ilegitima de Libertad, En Perjuicio De Pierina Del Valle González Arrioja, este Tribunal observa: Cursa en actas, oficio N° DdPSUC 0428-10 de fecha 02 de diciembre de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 06/12/2010, suscrito por el Abg. Pier Plancchetta Landaeta, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Juzgado entre otras cosas:
“Es de destacar que en el marco de nuestras competencia (sic) a través de una inspección en el lugar de reclusión del ciudadano antes mencionado, quién padece de un tumor quístico residual en la región temporal izquierda, se constató que las condiciones de encarcelamiento no son las más idóneas para el tratamiento de tan delicada afección a la salud y en todo caso colabora con su detrimento físico y psíquico; razón por la cual le solicitamos la aplicación del artículo 502 del COPP, a los fines de que como medida humanitaria, el penado sea trasladado a lugar de su domicilio, con el respectivo apostamiento policial y seguimiento médico”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el defensor del pueblo solicita a este Tribunal le otorgue al acusado FLAVIO ALEJANDRO BRAVO MACEA, medida humanitaria de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Se advierte del contenido del artículo anterior, que la medida humanitaria procede en fase de Ejecución de Sentencia y en caso de ser procedente, el Tribunal que la acordare la tramitara por conducto de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es la Libertad Condicional.
No obstante ello, y verificando que el presente proceso no se encuentra en fase de Ejecución de Sentencias, pues al contrario se desarrolla actualmente en fase de Juicio Oral y Público, es menester para este Tribunal garantizar los derechos humanos que le asisten a toda persona como lo es el derecho a la vida y el derecho a la salud, amen de discrepar con la vía jurídica que plantea el defensor del pueblo como solución en el presente caso.
No obstante ello, considerando que el ciudadano FLAVIO ALEJANDRO BRAVO MACEA, es objeto de un proceso penal seguido en su contra, y conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece la sana crítica como regla de violación de pruebas a través de las cuales se podrá determinar la condición actual de salud del acusado, y parte de la sana crítica son los conocimientos científicos, estima necesario este Juzgador para determinar la condición actual del acusado, que sea evaluado de inmediato por médicos adscritos a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Cumana, y por ser ellos los expertos en la materia, determinen si el acusado puede permanecer recluido en la comandancia general de policía, o éste debe permanecer en su residencia, por lo que se ordena libar los respectivos oficios a los fines de que sea practicada la mencionada evaluación medica y consignado el informe médico dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del correspondiente oficio. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Libar oficio a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Cumana, a los fines de que se trasladen y practiquen con carácter de urgencia evaluación médica al ciudadano FLAVIO ALEJANDRO BRAVO MACEA, titular de la cédula de identidad N° 15.513.144, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía a la orden de este Juzgado, y en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas consignen ante este Tribunal Penal el respectivo informe médico del acusado con la expresa indicación si el mismo puede o no, permanecer recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, considerando el cuadro de salud que presente. Líbrese oficio a medicatura forense, al Defensor Delegado del Pueblo del Estado Sucre y notifíquese a las partes.
El Juez Tercero de Juicio.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.-
|