REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002814
ASUNTO : RP01-P-2010-002814

Analizadas como han sido las actas procesales que confirman la presente causa seguida al acusado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.582.128, sin oficio definido, nacido en fecha 23-04-1991, residenciado en la Primera Calle del calle del Barrio Venezuela, casa número 228, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en relación con el artículo 458 y artículo 83 ambos del Código Penal Vigente con el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OSMERY DEL CARMEN MUÑOZ, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 244, 245 y 246 de la presente causa, escrito suscrito por el abogado Alí Rafael Martínez, defensor privado del acusado de autos, mediante el cual solicita a este Juzgado revisión de medida a favor de su defendido y en su defecto se acuerde el traslado del mismo hasta el Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, solicitud que plantea en los siguientes términos:

“…OMISIS”
…Solicito a usted ciudadano Juez muy respetuosamente el examen y revisión de este medida de privativa de libertad y le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva tipificada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal Tercero (3), lo mas urgente posible, para que mi defendido pueda ir a un hospital o C.D.I, a curarse o al hospital a operarse, ya que allí fue que le hicieron la operación de meterle esos clavos: en caso de que esta medida ciudadano Juez no la otorgue, le ruego lo envíe al Hospital Antonio Patricio Alcalá, para que lo atiendan médicamente para poder operarlo bajo custodia policial , el examen y revisión, según lo tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice…. Ciudadano Juez, le consigno en original constancia emitida por el técnico superior, señora iraida machado coordinadora del departamento y registros de estadísticas de salud, del hospital Antonio Patricio Alcalá”.

De igual forma, consta a los folios 248, escrito suscrito por el referido profesional del derecho, en laque solicita le sean devuelto previa certificación en actas, de las facturas originales de un teléfono celular de su propiedad, las cuales cursan a los folios 92 al 94; en razón de tales solicitudes, este Tribunal procede a decidir ambas en los siguientes términos: Establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis del expediente sin que el presente fallo constituya opinión de fondo del presente asunto, se estima que durante el desarrollo del presente proceso penal se ha evidenciado que el delito por el cual se acusa tiene establecida una pena considerada por este Tribunal como de alta cuantía, y como lo estimó el Tribunal de Control que decretó la Privación de Libertad, podría influir ésta en el hecho de que el acusado de autos se evada del proceso en caso de imponerles algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues será mediante sentencia definitiva que se determinara en definitiva si la situación jurídica del acusado cambia en caso de absolverse de los hechos imputados; con lo que se ordenaría su inmediata libertad; pero tal hipótesis es una de las dos posibilidades que existen al finalizar el Juicio, pues, también existe la posibilidad que del resultado del debate se pudiere generar alguna sentencia condenatoria. No obstante ello, el planteamiento definitiva radica en el hecho de que es mediante sentencia definitiva que se va ha dilucidar en forma definitiva la situación jurídica del acusado, aunado a que los fundamentos que motivaron al Tribunal de control a decretar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado no han variado, por lo que debe ser declarada Sin Lugar la revisión de medida a favor del acusado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL. Así se decide.-

En relación a la solicitud de traslado hasta el Hospital Antonio Patricia Alcalá al acusado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, en virtud de la afección de salud que presente en su pierna, este Tribunal observa que al folio 246, cursa constancia de fecha 14/12/2010 emitida por el Dr. Rafael Pereira, médico director del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, y por la Coordinadora del departamento regional de estadística de salud, en el que señalan que el ciudadano ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, ha sido atendido en ese centro asistencial, indicando los motivos médicos de ingreso, y en razón de los señalamientos expuestos por el abogado de la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la vida y salud, acuerda con lugar tal pedimento y ordena el Traslado del acusado las veces que así lo requieran los médicos tratantes, hasta el Hospital Antonio Patricio Alcalá, a los fines de que sea evaluado médicamente y se le apliquen los tratamientos médicos necesarios a los fines de salvaguardar su salud y vida, derechos humanos éstos que garantiza este órgano jurisdiccional de manera efectiva. En relación a la solicitud de devolución de facturas originales a nombre del abogado de la defensa, se observa que a los folios 92 al 94, cursan facturas a nombre del ciudadano Alí Martínez, abogado de la defensa, y por cuanto las mismas no son indispensables su constancia en original en actas, acuerda con lugar el pedimento de devolución de las mismas, previa certificación en actas.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de revisión de medida presentada por el abogado Alí Rafael Martínez, defensor privado del acusado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.582.128, sin oficio definido, nacido en fecha 23-04-1991, residenciado en la Primera Calle del calle del Barrio Venezuela, casa número 228, Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de traslado hasta el Hospital Antonio Patricio Alcalá, del acusado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, a los fines de que sea evaluado médicamente y se le apliquen los tratamientos médicos necesarios a los fines de salvaguardar su salud y vida. TERCERO: CON LUGAR, la devolución de las facturas que cursan a los folios 92, 93 y 94, al abogado Alí Rafael Martínez, previa certificación en actas. Líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de efectuar el traslado del acusado hasta el Hospital Antonio Patricio Alcalá. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain Marín.

La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.-