REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002260
ASUNTO : RP01-P-2010-002260

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados JULIO CESAR CORDOVA ANTÓN y HERNAN JOSÉ MAGO ROQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, este Tribunal observa: Cusa a los folios 94 y 95 de la Pieza II de la causa, escrito consignado por el Abogado Jesús Gutiérrez, defensor privado del acusado JULIO CESAR CORDOVA ANTÓN, mediante el cual solicita revisión de medida a su defendido en los siguientes términos: “En la audiencia preliminar efectuada por la acusación presentada por el Ministerio Público, las victimas manifestaron que mi defendido no tenía participación alguna en los hechos narrados en la acusación, es decir, es decir, que el mismo no es autor o coautor de los delitos … por el Ministerio Público, dichas declaraciones considero una variación de los elementos de convicción para solicitar una medida menos gravosa, por tales consideraciones que “SOLICITO” haga cesar la medida de coerción que pesa sobre mi defendido y le imponga una medida menos gravosa. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, considera este Juzgado propicio citar el contenido del artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional; que establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Ahora bien, tenemos que el acusado JULIO CESAR CORDOVA ANTÓN, fue privado de libertad mediante una orden judicial, la cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la norma constitucional, al principio del Juzgamiento en libertad, no obstante ello, nuestra legislación establece mecanismos legales a los fines de garantizar ese principio de Juzgamiento en libertad que se constituye como una garantía constitucional en nuestro texto fundamental. A tal efecto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la obligación por parte del Tribunal de revisar periódicamente la medida de coerción personal que pese sobre un encausado, lo cual se traduce en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En razón de ello y atendiendo al la garantía Constitucional establecido en el numeral 1° del artículo 44 Constitucional considera este Juzgador procedente la solicitud de cese de medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la defensa, por cuanto la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado puede ser sustituida por una menos gravosa tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal declara Con Lugar, la solicitud de la defensa procediendo a imponer como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad las establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo cada cinco (05) días y prohibición de salida de la ciudad de Cumana, sin autorización de este Tribunal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada el abogado Jesús Gutiérrez, defensor privado del acusado JULIO CESAR CORDOVA ANTÓN, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR CORDOVA ANTÓN, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Cinco (05) Días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná, y prohibición de salida de la ciudad de Cumana, sin autorización de este Tribunal. Se fija audiencia de imposición para el día 16/12/2010 a las 8:45 AM. Líbrese boleta de Traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que trasladen al acusado hasta este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión y de la audiencia de imposición al Ministerio Público, defensa privada y victimas. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.
Abg. Samer Romhain


La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.