REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002516
ASUNTO : RP01-P-2008-002516


El Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Presidente ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Segundo de Juicio, y como Secretaria la ABG. ANDREINA ALMEIDA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse una vez concluido el juicio oral y reservado realizado en contra del ciudadano acusado IVAN JOSE GARCIA, venezolano, nacido en fecha 14-12-1973, de 36 años de edad, domiciliado en la calle Las Parcelas, Sector Vela de Coro, Casa N° 15-A Cumaná Estado Sucre, estado civil casado, de oficio Comerciante y titular de la cédula de identidad N° 13.360.513; acusado de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL agravada, tipificado y penado en el Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien fuera adolescente para el momento de los hechos, ciudadana CARMEN LUCÍA ROMERO ZAMORA, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HONDINA JOSE SANCHEZ MARTINEZ, y del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GICELEN TERESA SALAZAR LUNAR, cuya defensa fue ejercida por el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: El Fiscal Décima del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano IVAN JOSE GARCIA, venezolano, nacido en fecha 14-12-1973, de 36 años de edad, domiciliado en la calle Las Parcelas, Sector Vela de Coro, Casa N° 15-A Cumaná Estado Sucre, estado civil casado, de oficio Comerciante y titular de la cédula de identidad N° 13.360.513; acusado de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL agravada, tipificado y penado en el Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien fuera adolescente para el momento de los hechos, ciudadana CARMEN LUCÍA ROMERO ZAMORA, del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HONDINA JOSE SANCHEZ MARTINEZ, y del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GICELEN TERESA SALAZAR LUNAR, por los hechos ocurridos en tres momentos diferentes, el primero de ellos el 10 de diciembre de 2007 cuando la ciudadana HONDINA JOSE SANCHEZ MARTINEZ, luego de salir de la casa de una compañera de estudio aproximadamente a las 8:30 horas de la noche se dirigió conjuntamente con su amiga ANMERYS PADRON, a la parada del Supermercado Cada, con la finalidad de agarrar un taxi para que les hiciera un servicio a sus residencias, estando en la calzada observaron que venía un taxi al cual le hicieron seña para que se parara pero este siguió de largo y de manera inmediata se paro un vehículo Marca Toyota, Color Azul Oscuro, Modelo Corolla Berby Canrry, que se encontraba identificado con una calcomanía de taxi, razón por la cual las dos ciudadanas se dirigieron al chofer, manifestándole la ciudadana ANMERYS que a ella la llevara cerca del Colegio Antonio José de Sucre y la ciudadana HONDINA, iba al sector Boca de Sabana, este le indicó que las llevarías por Bolívares ocho mil (antes de la reconversión) ambas aceptaron y se montaron en la parte de atrás, al momento de abordar el vehículo se percataron que la puerta trasera presentaba una mancha de color naranja denominada masilla, una vez en el interior del auto el acusado IVAN JOSE GARCIA, llevó en primer lugar ANMERYS PADRON, a su lugar destino y luego que esta se bajara, el conductor se dirigió por la Avenida Andrés Eloy Blanco, estando a la altura de la Coca Cola procede a bajar los seguros que se hallaban en la puerta del piloto, es allí donde le indica a la victima HONDINA SANCHEZ que se pase al puesto del copiloto, negándose la agraviada hacerlo, por lo que procede el acusado a tomarla por el brazo de manera violenta y con fuerza la pasó para adelante, lo que hizo que la victima se golpeara por un costado con el tranca palanca de metal que estaba ubicado cerca de la palanca de cambios y siguió conduciendo hacia el sector donde vivía la victima, pero no la dejó en su vivienda, sino continúo la marca hacia el sector de la antigua fabrica “Perugina” a las salidas de la empresa Toyota, para aparcar el vehiculo en una zona oscura y sola, aprovechándose de su fuerza de hombre, empezó a manosear el cuerpo de la victima y a la vez le decía que le hiciera sexo oral, la agraviada se negó al pedimento, lo que trajo como consecuencia que este se tornara agresivo y bajo amenaza de muerte le dijo a la ciudadana HONDINA que se bajara sus prendas de vestir ella desabrocho el botón del pantalón y este procedió quitarle de manera incompleta el pantalón, es decir dejo en descubierto una de la piernas y metió su mano en la vulva de la agraviada no conforme con esto, el acusado bajo su el cierre del pantalón que vestía, saco el pene y lo introdujo de manera violenta en la vulva de la victima ya que esta se resistía a abuso sexual al cual esta siendo objeto por el enjuiciado. Ejecutado el hecho el agresor llevó a la víctima cerca de su residencia esta se bajó del vehículo ingresó a su vivienda en una crisis de nervios y asqueada por lo que le había sucedido le contó a sus padres lo sucedido y procedieron a denunciar lo acaecido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suministrando las características físicas de su agresor el experto dibujante realizo una foto hablada y al ser observada por la ciudadana HONDINA manifestó que el sujeto de la foto era quien la había violado.

Posterior al hecho ocurrido a la ciudadana HONDINA SANCHEZ; en fecha 23 de febrero de 2008, la adolescente CARMEN LUCIA ROMERO ZAMORA, fue a casa de una compañera con YHEISSI CAROLINA y como a las 7:00 de la noche se dispuso a tomar un taxi en la vía pública donde están ubicados los apartamentos de la Villa Olímpica, para regresar a su casa ubicada en La Llanada, sector 2, para un vehículo que tenía el distintivo de taxi el cual era de color azul modelo Corolla, el conductor se para y le indica que la lleve a La Llanada sector lugar donde vive la víctima, esta al momento de abordar el carro observó que en la puerta de atrás del copiloto la misma presentaba una mancha anaranjada denominada masilla, en el trayecto de la vía el acusado se desvió por una vía distinta a la que la conduce a su casa, llevándolo a un lugar desolado parecido a un estacionamiento; sin embargo la victima no pudo señalar exactamente cual era el sitio y fue allí donde IVAN GARCIA paró el vehículo y obligó a la adolescente que hiciera sexo oral mientras que le manoseaba las partes genitales de la víctima, luego del sexo oral obligó a la adolescente que se colocara en el puesto trasero y de manera violenta trató de penetrar su pene en la vulva de la victima mientras que esta se resistía y le suplicaba que no lo hiciera porque era virgen, decidiendo el acusado llevar a la ciudadana CARMEN ROMERO, a su vivienda pero esta se quedo una cuadra antes de su casa por temor a que el acusado la buscara para hacerle daño, al llegar a su casa le cuenta lo sucedido a su tía y proceden efectuar la denuncia del hecho en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, describió a su agresor gordito, blanco, estatura baja y que tenía una barba en forma de candado el experto dibujante realizo una foto hablada y al ser observada por la ciudadana CARMEN ROMERO, manifestó que el sujeto de la foto era quien había intentado violarla.

Luego de los hechos ocurridos a la ciudadanas HONDINA SANCHEZ y CARMEN ROMERO, se presenta a la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana GICELEN TEREZA SALAZAR LUNA, denunciando que en fecha 10-03-2008 aproximadamente a las nueve de la noche se encontraba en casa de su amiga THEINETH GONZALEZ, luego de compartir con su amiga salieron ambas y frente a la Clínica Oriente y THEINETH paró un taxi de color azul marca Toyota, modelo Corolla Beby Canrry que tenía el aviso de taxi, el conductor bajó el vidrio y ella le solicitó el servicio de taxi, para el lugar donde vivía ubicado en la urbanización Cristóbal Colón, pudo percatarse que la puerta trasera del piloto presentaba una mancha de color naranja (masilla), en el transcurso del camino el acusado no le dirigió la palabra, luego éste bajo los seguros del carro, en ese momento le ordenó que se pasara hacia el puesto del copiloto en la parte delantera, ella se negó por la actitud de acusado, y éste trató de obligarla produciendo un pequeño forcejeo, sin embargo ella acepto colocarse en el puesto del copiloto, sentada allí guío el vehículo por una calle oscura y al llegar a una esquina apaga el auto, le dijo que cooperara y así no le causaría ningún daño, la víctima le respondió que colaboraría, el agresor desabrocho su pantalón, sacó el pene y le dijo a la ciudadana GISELEN que se lo tocara, decidiéndole a la vez que se bajara el blue jeans, procediendo ésta a obedecer a su amedrentador, con esta acción de la victima, el acusado la indujo a que le hiciera sexo oral, mientras el tocaba su vulva, luego el agresor toma la decisión de penetrar a la agraviada, pero al tratarse de montarse encima de ella, el espacio del puesto del copiloto era incomodo, la insta a que se pasé al puesto trasero, y es allí donde el enjuiciado desactiva los seguros para él colocarse en la parte trasera, aprovechando esta situación GISELEN abre la puerta del copiloto y con pantalones abajo corre en busca de auxilio hacía el lugar donde escuchaba ladrar a unos perros, siendo ayudaba por unas vigilantes de un galpón quienes llaman a sus familiares y estos se trasladan al lugar para luego colocar la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, describiendo al acusado de piel blanca, estatura baja, gordito, tenía una barba descuidada y el cabello un poco largo, obtenidas estas características el experto en dibujo se lo enseño y ésta le dijo que ese era el sujeto que la ultrajo, de igual forma el funcionario le enseñó otro retrato hablado de otra victima que también lo describió y estos dibujos coincidían con las características del acusado.

La Defensa: el Defensor ARGENIS SUBERO, manifestó: “…: “En mi condición de defensor Privado del hoy acusado, plenamente identificado en las actas procesales del presente expediente y haciendo alusión a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución Nacional, la defensa pasa a explicar al Tribunal, como verdaderamente ocurrieron los hechos bajo las siguientes razones; en primer lugar el Ministerio Público acusó a mi defendido por los delitos de Actos Lascivos y Violencia Sexual en contra de las víctimas plenamente identificadas en las actas procesales, la defensa en relación a este punto rechaza parcialmente en el caso del delito de violación en contra de la victima HONDINA SANCHEZ, motivado a que si bien es cierto que el expediente riela examen ginecológico en donde arroja que dicha victima presenta desgarros incompletos y laceraciones, pero una cosa es lo que diga la prueba técnica y encuadrar las características fundamentales que los doctrinarios venezolanos le ponen al delito para que se configure, tomando en consideración que mi defendido no fue la persona que abusó supuestamente sexualmente de la referida ciudadana ya que en este delito el sujeto activo puede ser cualquier persona, en base a lo antes expuesto, la defensa demostrará en esta sala de audiencias la no culpabilidad de mi defendido con los medios probatorios presentados por el Ministerio Público como los promovidos en su oportunidad por la defensa privada ya que ellos depondrán en sala de lo que saben sobre los acontecimientos. Aunado a esto, en relación al caso plasmado la defensa solicita al Tribunal esté muy atento con cada uno de los medios probatorios que vengan a deponer en sala y de que se cercioren de las características fisonómicas de los testigos para verificar que mi defendido participó en dicho hecho punible ya que no fue detenido en flagrancia, lo detienen bajo engaño por un supuesto retrato hablado y por un supuesto carro Toyota Corolla, azul con manchas anaranjadas que no le encontraron a mi cliente al momento de la detención. Además, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas detienen a mi defendido, por una supuesta llamada anónima en su residencia ubicada en las residencias vela de coro, sin testigos presenciales que defendieran los derechos de mi cliente ya que no fue detenido en flagrancia, en virtud de este punto la defensa solicita este muy atento a todos los medios que depondrán en sala donde la defensa se propone demostrar que dicha detención fue hecha de manera ilegal, es decir; no cumplieron con las únicas dos formas que establece nuestra carta magna cuando es detenido en flagrancia que en el presente caso no se verificó y en el segundo de los casos por una oren judicial expedida por el órgano competente el cual al momento de la detención los funcionarios actuantes no cumplieron con las formalidades transcritas. Una vez verificada dicha irregularidad, con los medios probatorios que depondrán en sala, la defensa antes que el juez de la causa emita una sentencia solicita se pronuncie sobre la nulidad absoluta de la actuación policial y del acta policial plasmada por los funcionarios actuantes, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, artículo 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar el Ministerio Público acusó a mi defendido por el delito de actos lascivos en contra de la victima GISELEN SALAZAR, sin ninguna fundamentación técnica jurídica que hiciera presumir que mi defendido haya cometido tal hecho de la humanidad de dicha victima, en virtud que en el expediente de marras no existe ninguna prueba física que por lo menos haga presumir que mi defendido haya participado en tal hecho punible, ni siquiera tomó en consideración la sentencia número 960 de la Sala de Casación penal del TSJ y que se hizo doctrina por el doctor Hernando Grisanti y donde hace mención que para que se constituya este delito es necesario que exista tocamientos, manoseos, frotamientos; el cual la defensa demostrará en la sala de audiencias con los medios probatorios que mi defendido no ejecutó tal acción. En tercer lugar, el Ministerio Público también acusa a mi defendido por violencia sexual en contra de CARMEN ROMERO, en virtud de un retrato hablado manifestado por la victima en donde manifiesta que mi defendido se parece a la persona que supuestamente abusó sexualmente de ella, como si bien es cierto, son los expertos y las declaraciones de todos los medios probatorios que van a demostrar la responsabilidad o no de mi cliente, la defensa solicita al tribunal esté muy atento, ya que voy a demostrar que la ciudadana antes referida no fue objeto de violencia sexual, debido a que los exámenes forenses que rielan al expediente no se deja constancia de que tenga signos de violación y eso lo demostraré con la declaración del médico forense que le practicó la prueba a dicha victima y con las declaraciones de los familiares consanguíneos de ellas. En cuarto lugar, la defensa demostrará que mi cliente no es la persona que supuestamente aparece en un retrato hablado y mucho menos la persona que cometió el delito en contra de las tres victimas, demostraré además que mi defendido nunca condujo un carro Toyota, color azul con mancha naranja el cual dicen las victimas ser objeto o medio donde la persona cometió esas atrocidades. En virtud de lo antes expuestos, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba y defenderé hasta sus últimas consecuencias la no culpabilidad de mi cliente debido a que en conversación sostenida con él le ha manifestado en ocasiones a esta defensa no ser la persona responsable de los hechos y como a él lo asiste el principio de inocencia estaré obligado a demostrar su no participación…”

El Acusado: el ciudadano IVOR EDUARDO RAMOS GONZALEZ, fue impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando: …:” El día 27 de mayo yo fui detenido por dos funcionarios de la PTJ cuando salía de mi casa y luego me llevaron me pidieron lo papeles del carro por que el carro era supuestamente robado, yo le entregué los papeles, desde las dos y media de la tarde y no me decían la por que estaba detenido, le pregunte a un funcionario y me dijeron que estaba denunciado por un delito de violación y actos lascivos, y lo único que lo podía era ir a buscar el carro, lo fui a buscar e hicieron revisión, no tenían un manchón y me decían que le diera veinte millones para salvarlos y le dije que no tenía, me detuvieron como a las once de la noche, hasta que conocí a las muchachas y que en la audiencia preliminar decían que no estaba segura que era yo, mi esposa si tenía un Corolla azul pero no tenía ningún manchón y mi esposa si denunció a una persona de un Corolla azul, soy una persona comerciante, en mi ratos libres me ponía a trabajar. Jamás he tenido problemas con nadie y voy a demostrar mi inocencia, soy inocente de lo que se me acusa, los PTJ nunca dieron con ese carro. Tengo tres hijos que mantener, por parecerme a otra persona…” ”…Vengo una vez al Tribunal a desmentir lo que se ha dicho solo por un parecimiento a mi, por lo que dicen ellas, tantas contradicciones que tienen, lo que le sucedió a ellas no puedo decir que sea mentira, solo están confundidas, unas declaraciones dan ellas y otras las testigos que estaban con ellas, pido se vean las declaraciones de ellas; y las declaraciones de los funcionarios; también de la señora que vivía conmigo de la que tengo 1 año, 3 meses separado es falso lo que ella decía en contra mía, yo no taxié en un carro color azul, solo lo llevé una o dos veces para hacerle mantenimiento y eso fue con IVONNE, yo no oculto nada, si así fuese hubiese asumido mi responsabilidad, pido al Tribunal que se revisen las declaraciones de ellas que son distintas a las que dieron antes, todo es un parecimiento, pregunto cuántos COROLLAS azules no hay por el centro, y cuántas personas no son similares a otras, hablo con sinceridad, no vine a mentir…”

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medios de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones:

El experta BEANELYS JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO, Forense, quien expuso: “…Mi participación fue una evaluación forense a la ciudadana HONDINA SANCHEZ, para el momento del examen no se evidencian lesiones externas, al examen ginecológico presenta himen anular festoneado, eritema desgarro perineal leve y desgarro incompleto en horas 5 y 7 según esfera del reloj, ano rectal pliegues y radiaciones conservados, esfínter tónico. Conclusión desfloración himeneal reciente, no traumatismo ano rectal…”

La Experta CARMEN RODRIGUEZ, médico forense, quien expuso: “…En fecha 25-02-2008 practiqué examen medico legal a la ciudadana CARMEN LUISA ROMERO ZAMORA, ginecológico y ano rectal, con genitales externos de aspecto acorde para su edad, con una membrana heminíal con desgarro incompletos en hora 3,6 y 9 según esfera del reloj, laceración en región perineal hora 6 según esfera del reloj. Examen ano rectal sin evidencias de traumatismo. Arrojando como resultado desfloración antigua, traumatismo vaginal reciente y no traumatismo ano rectal…”

El experto ARQUIMEDES JOSÉ FUENTES GOMEZ, medico forense psiquiatra, quien expuso: Se practicó a las ciudadana GISELEN SALAZAR LUNAR, el 19-06-2008, referida a la medicatura forense haber sufrido intento de violación, por parte de un taxista, teniendo como conclusiones: Sin elementos delirantes y /o psicóticos al examen mental. Elementos de ansiedad relacionados con sus experiencias actuales; y examen a la paciente CARMEN LUCIA ROMERO, refiere que en el mes de febrero de este año haber sufrido un intento de violación por parte de un taxista. Donde arroja como conclusiones: Sin elementos delirantes y /o psicóticos al examen mental. Elementos de ansiedad relacionados con sus experiencias actuales.

El Experto OMAR ANTONIO MARTINEZ DIAZ, quien expuso: “…Durante el proceso que se llevaba a cabo eran varias causas nos dirigimos con el funcionario Esparragoza a la parte posterior del despacho y le hicimos una inspección a un vehiculo Corolla azul, Baby Camry, ese vehiculo en la parte posterior del lado derecho en el Filo del guardafango se le notaba restos de macilla color rojo, cuando procedo a realizar inspección en la parte interna de la maleta se despegó la alfombra del lateral y se veía la costura de la soldadura del vehículo, en ese momento se determinó que ese era el vehículo mencionado por casi todas las víctimas del caso, con las características de que en ese mismo sitio tenía una mancha de masilla, ese día no tenía la mancha, pero se puede probar con la inspección qué realicé. Las victimas las reconocieron, tapicería original Toyota, sin variación alguna, un tranca palanca que tenia en la parte del copiloto que una de las victimas menciona que en el forcejeo se golpea con la trancapalanca, estaba ubicado en el panel de la palanca de cambio.

El Experto JAIRO LUIS COVA MAESTRE, quien expuso; “…Como lo indica el dictamen pericial se solicitó la practica de experticia de reconocimiento avalúo real a un carro, Corolla azul placas RAC-43 Z en regular estado de uso y de conservación valorado en veintiocho mil Bolívares, los seriales de carrocería y de motor se encontraban en estado original…”

La Experta GLADYS DEL CARMEN DA SILVA REYES, quien expuso: “…En este caso se me envía como evidencias, dos hisopos con supuestas secreciones vaginales colectadas a la ciudadana Hondina Sánchez, esa toma la realiza directamente la medicatura forense, impregnan la superficie de las láminas de vidrio portaobjetos, lo fijan y lo mandan al laboratorio, una vez que llega al laboratorio se le asigna el experto se evidencian en los portaobjetos a la vista del microscopio coloración Giemsa positivo y espermatozoides y en los hisopos con secreción vaginal colectada se determina la presencia de material de naturaleza seminal, positivo para fosfatasa acida prostática….”

El Funcionario PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, quien expuso: “…El 10/03/2008 a las 11 y 15 de la noche fui comisionado con el funcionario Horacio Rodríguez para realizar inspección técnica hacia la zona industrial El Peñón, en la vía pública, era un sitio de suceso abierto temperatura ambiental fresca piso de asfalto, correspondiente a la vía publica conformado por un canal de circulación orientado en sentido este y oeste y viceversa con acceso libre vehicular y peatonal de ambos lados se observan galpones de empresa, se visualizan sistemas de aceras, cunetas y postes de alumbrado publico insuficiente, al frente de la empresa Mamidel, que le trabaja a la empresa Toyota el cual se tomó como punto de referencia para realizar la inspección técnica…”

La Víctima CARMEN LUCIA ROMERO ZAMORA, quien declaró lo siguiente: “…El 23 de febrero de 2008 yo estaba casa de mi compañera Yexi en “Villa Olímpica” a como a las siete y media u ocho agarre un taxi donde estaba el señor aquí presente (señalando al acusado), no agarró la vía acostumbrada para ir a mi casa sigue de largo y cruza mas adelante y me dice que él iba a buscar a su esposa yo le digo que si y pasó los seguros de las puertas, me llevó a un terreno sin luces, me dijo que si quería vivir que hiciera lo que el quería me estuvo tocando mis partes intimas, me obligó a hacer sexo oral, el se baja del carro Corolla azul oscuro con una mancha de masilla lateral y atrás por el capó, me bajó el pantalón completo y la ropa intima me intentó penetrar, me dijo que si yo era virgen le dije que si, me dijo que quería comprobarlo, le supliqué y de tanto forcejear desistió, el tenía una gorra roja barba escasa, un candado, me dejó por la estación de bombeo me dijo que no dijera nada que me quedara tranquila fui a mi casa le conté a mi tía y fuimos a la PTJ a hacer la denuncia”…”

La Víctima, ciudadana HONDINA JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, quien expuso: ”…Yo estudiaba en el liceo Modesto Silva, para concluir el 10-12, cuando una profesora no estaba asignado donde íbamos hacer las pasantías me dice que es para PDVSA, muy emocionada, junto con mis compañeros de clase fuimos casa de una amiga a celebrar como a eso de las dos y media, ya a las ocho de la noche no pasaba carro por donde vivo, allí estaba con tres compañera y me quede con una sola de ellas, esperamos un taxi al primer señor no nos quiso llevar, luego se aparece otro taxi, por su propia cuenta nos pregunta que hacia donde vamos, pero que tenía que llevar a mi compañera a la parada de Marigüitar, me dijo que estaba bien, nos sentamos atrás en el taxi, deja a mi amiga en la parada del taxi y él sigue conmigo, sigo atrás en el carro tranquila, nunca que me percaté que me podía pasar algo y cuando íbamos por la altura de la Coca-Cola, el señor bajó los seguros del carro y me dice que me pase hacia delante le pregunté que porque. Y como no quise me agarró por un brazo y me pasó hacia adelante y me di con hierro y me golpee la espalda y en ese momento me dice que me calle la boca por que no me iba a pasar nada, y cuando íbamos agarrar vía de la Toyota, por allí hay dos entradas pero al hacer el intento siguió la vía de la Toyota, cuando hace eso le pregunté que para donde me lleva y me dice que me calle la boca que no me iba a pasar nada, le preguntaba que para donde me lleva y cuando íbamos por la fabrica que hacer chocolates, se mete por esa calle empiezo a gritar mas fuertes, me llevaba por un brazo y la puerta tenía los seguros pasados, llegó a un sitio oscuro, no se veía nada, me dijo que me callara por que si no me iba a ir peor, le suplicaba que no me hiciera nada, le preguntaba que sin no tenía hija, lo que me decía era que me callara. Cuando para el carro, me obligó a tener sexo oral le dije que no y como estaba intranquila me lanzó un golpe la cual esquive y me lo pegó en una pierna, luego agarró me quitó la correa me arrancó el pantalón por una pierna y me violó , le decía que me dejara tranquila que no había tenido relaciones con nadie y que era mentira por que todas las estudiantes son bombicheras y cuando se percató y logró lo que quería me dijo que arreglara el pantalón y amenazó y me dijo que si le decía a alguien, que el sabia donde vivía y donde estudiaba se lo llegara a acusar, luego arrancó el carro y me dejó una cuadra antes de la calle donde yo vivo y cuando veníamos el llamó a alguien que tuviera el dinero que le debía que iba con una amiguita que era yo, sacó el seguro del carro para que me baje, que si decía alguien de lo que de hice vas a correr las consecuencias y me dijo bájate de aquí niñita, me agarre el pantalón y camine por allí por la calle donde yo vivo en Guarapiche llegué a mi casa donde vivo me metí no dije nada, mi mamá se metió al cuarto y me preguntó que había pasado yo o podía hablar y le dije que un taxista me había violado me dijo para poner la denuncia le dije que no por que me amenazó fuimos a poner la denuncia esa misma noche en la PTJ.

La Víctima GISELEN TERESA SALAZAR LUNAR, quien declaró: “El día a 10 de marzo de 2008 estaba en la calle “Las Sanders”, eso es saliendo de Boca de Sabana en casa de una amiga llamada Trineth González a eso de las nueve y cuarto salimos al frente a tomar un taxi, ella detuvo un taxi un Corolla baby camry azul oscuro vidrios ahumados oscuros no se veía nada ella le pregunta al taxista en cuánto me hace una carrera a la villa el le dice quince mil, yo me monto atrás en la parte del copiloto, yo note que el carro tenia una mancha naranja como de macilla en la parte de atrás, por dentro había una luz de neón ni amarilla ni blanca, dio la vuelta hacia la vía “la Rotaria” una cuadra después de Mercal Campeche por la industria Mamidel veo que el cruza y le digo nerviosa a donde va y el taxista se puso agresivo y me dijo si no quieres que te mate colabora que de esto vamos a salir rápido si no quieres que te mate coopera, cruzó a la izquierda yo trate de abrir la puerta pero no pude por que tenia seguros eléctricos el me halo por el brazo empujándome hacia adelante se mete detrás de la “Toyota” no se veía nada estaba oscuro solo veía charco se paro en la esquina donde solo habían paredes estaba adelante yo le rogaba que no me hiciera daño le preguntaba por que hacia eso que si él no tenia hermanas o hijas el buscaba algo debajo del asiento como para amenazarme le daba golpes al tablero me dijo que me bajara los pantalones y las blumas y él con su mano me tocó la vagina me metió los dedos y me hizo que yo también lo tocara a él, me obligó que le hiciera sexo oral, en el asiento de adelante se inclina como hacia a mi no podía hacerme nada por que yo soy alta y me dice que me pase para atrás ya se había desabrochado los pantalones el saca los seguros y yo abro la puerta y corrí y él me decía no hagas eso estas loca no corras solo escuchaba un perro que ladraba y allí pedí ayuda auxilio me quieren violar y un vigilante me vio llorando el pantalón a medio subir y me abrió el portón yo quedé sin nada mi cartera quedó en la parte de atrás del taxi me dieron agua me dieron manzanilla me calme un poco me preguntaron donde vives les di el numero de mi casa y el nombre de mi mama llaman a mi casa hablan con mi papa y le dicen mas o menos lo que pasó eran como las diez y quince y como a las once fui al CICPC a denunciar y al otro día fui al forense y al psicólogo, era gordita de poca estatura, barbado, no se había afeitado tenia una gorra roja un bermuda y una franela tenía los brazos y manos velludo y blancas ese taxista está ahorita en la sala mi amiga la que pidió la carrera también fue a declarar al CICPC por que ella lo vio de frente, tiempo después de haber pasado la primera audiencia mi amiga me dijo que el taxista la estaba buscando y tengo entendido que la familia de él vive cerca de su casa y se conocen y él buscaba a otra de las victimas fuimos a fiscalía y pedimos una medida de protección….”

El Testigo, ciudadano PEDRO ANTONIO MATA, quien expuso: ”…Yo compré un vehículo, no se mas nada, por eso estoy aquí, el carro se lo compré a la señora Ivón, no recuero el apellido, el vehículo que compré fue un Baby Camrry Corrolla, 1997 de color azul, butacas azul no tan claro, los asiento son azules.

La Testigo GLORIA STELA CORREA ALEMAN, quien expuso: ”…Yo fui llamada el día 23-02-2008 a las 7 u 8 y media de la noche a la casa de mi sobrina, por que estaba mal, cuando fui para allá, pregunté a la otra tía que había pasado y no quería decir y estaban llorando y me contó que el conductor del taxi intentó violarla, que se desvió del camino la amenazó de que o dijera nada, la obligó a tener sexo oral y trató de penetrarla, y que la llevó a un lugar solo, tanto que ella insistió que la dejara tranquila que era señorita, el desistió y la llevó cerca para la casa y en el camino le hablaba por teléfono, la llevó al bombeo de La Llanada por la Av. La dejó allí y se fue para la casa. Lo describió como blanco tenía candado, tenía una gorra roja, describió el carro de color azul y en la parte de la puerta tenía como masilla.

La Testigo, TRINETH KARINA GONZALEZ, quien expuso: ”…Un día que Giselen me fue a visitar a mi casa un día antes del cumpleaños de su novio, salimos de mi cada a esperar un taxi, era un carro con luces azules, era azul oscuro, con luces de neón por dentro, tenía una mancha en el lado derecho del puesto de atrás, era de color naranja o roja, era un Baby Camrry, con los vidrios ahumados, pregunté cuanto cobraban por llevarla a la Villa, luego recibí una llamada de ella para que sirviera de testigo en el juicio, por que tuvo un intento de violación, ella me contó que en vez de llevarla a su casa la obligó a sexo oral, ella me comentó lo que había pasado, después me presente como formular testigo del caso, luego empecé a recibir visita del señor, y se lo dije que mi familia, ellos me dijeron que lo conocían por que vivían por el sector, e Iván me dejó dicho que quería hablar conmigo yo tuve que poner la denuncia para que me hiciera protección, yo vivía asustada y decía que quería hablar conmigo, ese día llego en un carro gris, y no era el mismo que yo había visto.

La Testigo LUISA OHGGINEZ MARTINEZ, quien expuso: ”…Mi hija salió para el liceo “Modesto Silva”, no es una niña de legar tarde a la casa, viendo la hora empiezo a mortificar, en eso llega por un lado contrario y la sigo al cuarto la interrogo, me veía y estaba atemorizada me decía que algo feo le había pasado, me dijo que el tipo la violó, y dijo que la había metido por la “Perugina”, y nadie le veía lo que le hizo, le trajo por la iglesia por Campeche, llegué y puse la denuncia en la misma noche, ella me decía que no dijera nada por que el la amenazaba, ahora mi hija estaba mortificada y que esto no quede así, por que ella no va inventar algo así…”

La Testigo, NIVIA LEONOR ROMERO, quien expuso: “…Me encuentro aquí por el caso mi sobrina Carmen Lucia Romero, fue objeto de un intento de violación, el 23-01-2008, ese día estaba en mi casa, había salido a visitar a una amiga, de nombre Jessy Blanco, como a las siete de la noche, mi sobrina llegó a mi casa, llamándome desde la puerta, y gritando, salí corriendo, su tono de voz que estaba gritando y es cuando la veo llorando y empezó a gritar, por que a mi se agarraba el cuerpo estaba bañada en sudor, le pregunte que le pasaba y decía un tipo, un tipo, le serví un vaso con agua y me dijo un tipo quiso abusar de mi el de taxi, y decía que si no le molestaba que iba a buscar a su esposa, le llevó a un sitio que se bajara los pantalones, le dijo que era virgen y le metió manos por todos lado, la puso hacerle sexo oral, le bajó los pantalones, le gritaba que era virgen y desistió, le dijo vístete niñita para llevarte para su casa. Traté de calmarla, la llevé al baño, la cepille, la ayudé a vestirse, mandé a llamar a su familia, y decidieron ir a poner la denuncia, en el trayecto le preguntamos como era, usaba una barba cando sin rasurar, dijo que era un carro azul, con unas luces en la parte de adentro azules, en la puerta de atrás del lado derecho, estaba masillada de color rojo y pusimos la denuncia, se fue la luz en la PTJ para que hiciera un retrato hablado y que la viera el medico forense y así lo hicimos, mi sobrina estaba muy afectada tenía dieciséis años y es lamentable.

La Testigo LOURDES NOHEMI CAÑAS ARREAZA, quien expuso: ”…conozco al señor Iván García desde hace mas de ocho años, es una persona honesta responsable, trabajador como taxista, residenciado en la sector Las Parcelas con la Av. Vela de Coro, tiene tres niño, vive con su esposa.

La Testigo ANMERYS DEL VALLE PADRON MARQUEZ, quien expuso: “…Mi amiga Hondina Sánchez y yo veníamos ese día del Parcelamiento Miranda, de casa de una amiga, tomamos un taxi en el cada se detuvo solo mi amiga habló con él le dijo la direccion a donde nos dirigíamos yo me quedaba en al parada del Sucre mientras que ella seguía a su casa, el carro se detuvo en el Sucre me baje y él siguió me entre de los hechos el día posterior, vi la persona como era el modelo del carro era un Corolla azul marino Baby Camry, tenía una mancha en la puerta en la parte de atrás de allí en adelante no vimos más el carro.

La Testigo YHEISSI CAROLINA BLANCO VALLENILLA, quien expuso: “…Yo soy amiga de Carmen Lucia, estudiamos juntas desde cuarto año cuando pasó lo que sucedió estábamos en sexto año haciendo las pasantías pero en instituciones distintas, teníamos tiempo que no nos veíamos, nos reunimos en casa de una amiga éramos tres chicas, para contarnos como eran las personas con quien trabajábamos como nos trataban y ese tipo de cosas, estuvimos toda la tarde en la Gran Sabana, luego agarramos un autobús Tres Picos de la Gran Sabana a Villa Olímpica, eran como las 6 y media a 7 luego desde mi apartamento ella iba a tomar un taxi a La Llanada, esperábamos el taxi mientras hablábamos en la calzada ella y yo, se paró un carro ella fue a preguntar, era un Corolla azul oscuro con vidrios ahumados, por dentro tenía unas luces azules, la puerta la segunda al maletero estaba masillada, ella se montó adelante y yo subí a mi apartamento, de 8 y media a 9 de la noche recibo una llamada de su tía de que estuvieron a punto de abusar de ella y requería que fuera al CICPC a dar las características del carro, ella estaba en crisis, cuando me vio me abrazó que se sentía asqueada, que él le había dicho que le hiciera sexo oral, que si no lo hacía la iba a matar que el hablaba por teléfono por unas cuestiones de drogas y de un dinero ella me dijo que tuvo que hacerle sexo oral a ese señor…”

La Testigo IVONNE DEL CARMEN ACOSTA RODRIGUEZ, quien expuso: “…Estoy aquí por que al señor Iván García lo acusan de violación a unas chicas que es primera vez que las veo y se que el carro involucrado era mi carro, un Baby Camry azul, Corolla, automático, y lo utilizaba cuando yo vivía aquí, yo trabajaba en una distribuidora de licores, después de las 7 de la noche él me acompañaba a seguir con mi rutina de trabajo y a cobrar, el trabajaba hasta las 4 por que iba a buscar al nené, el carro cuando yo lo compre estaba recién pintado no tenía parchos de color rojo, en el mes de enero el vehículo se encontraba dañado guardado en el garaje de la casa, el señor trabajaba máximo hasta las 6, después de las 6 no trabajaba, desconozco el por qué ese afán de culparlo, es una persona normal, no es agresivo, tuvimos 10 años juntos, es serio responsable incluso trabajadora, no solo tiene el hijo conmigo, tiene 2 hijos más…”

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana Carmen Lucia Romero Zamora, Examen médico legal de fecha 11/12/2007, cursante al folio 37 de la primera pieza del presente asunto. Examen médico legal de fecha 25/02/2008 cursante al folio 9 de la primera pieza del presente asunto. Examen médico legal de fecha 25-02-2008, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehículo involucrado, de fecha 12-08-2008, cursante al folio 228.


Se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana HONDINA JOSE SANCHEZ SALAZAR, quién fue víctima, toda vez que su declaración resultó convincente, la cual quedó reforzada al adminicularse con lo declarado por las demás víctimas CARMEN LUCÍA ROMERO ZAMORA y GICELEN TERESA SALAZAR LUNAR, y las testigos ANNMERYS DEL VALLE PADRÓN MÁRQUEZ y LUISA OHGIGINEZ MARTÍNEZ, quienes concordaron en el “modus operandi” del agresor y el vehículo en el cual se desplazaba, y sin dejar duda alguna de que el día 10 de diciembre de 2007, la victima HONDINA SANCHEZ, se encontraba con su amiga y compañera de estudio ANMERYS DEL VALLE PADRÓN PADRON MÁRQUEZ, a cuyo testimonio se le otorga valor probatorio, que aunque no presenció la comisión del delito; fue la persona que acompañó a la víctima y vio cuando abordó el vehiculo conducido por el acusado de autos, describiéndolo de piel blanca, de estatura baja, gordito y con barba en forma de candado, cuando conducía el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, color Azul, percatándose que el automotor presentaba una características muy particular que lo hacía diferenciar de otro vehículo del mismo modelo, por cuanto este exhibía una mancha de color naranja que es y gracias a esta significativa particularidad las víctimas y testigos reconocieron el vehículo. De igual forma la testigo ANMERYS DEL VALLE PADRÓN PADRON MÁRQUEZ, describe al acusado y lo señala en sala como la misma persona que la llevó cerca del Colegió José Antonio Sucre y luego se quedó con HONDINA, teniendo conocimiento de lo sucedido a su amiga al siguiente día, a través de la misma agraviada y de progenitora LUISA SALAZAR; testigo referencial, a cuyo dichos e le otorga valor probatorio, por ser concordante al afirmar lo señalado por su hija HONDINA, quien llegó a su casa con una crisis de nervios y su uniforme se observaba desarreglado y al preguntarle que le había sucedido le dijo que había sido violada por el hombre que manejaba un taxi de color azul.

Quedó demostrado, que ciertamente el vehículo mencionado por la víctima HONDINA SANCHEZ, y la testigo ANMERIS PADRON, existe al declarar el experto JAIRO LUIS COVA MAESTRE, quien practicó reconocimiento legal al vehículo TOYOTA, MODELO: COROLA, COLOR: AZUL, PLACAS: YBD-292, siendo este el utilizado como medio para cometer los delitos sexual de manera clandestina por parte del acusado; vehículo al cual le fue practicada inspección interna y externa por el funcionario OMAR ANTONIO MARTÍNEZ DÍAZ, exponiendo en el debate que al efectuar la inspección interna al vehículo sus asientos eran de color gris, poseía tranca palanca y la luz interna era azul, percatándose al abrir la puerta trasera del lado del copiloto, se visualizaban en el borde de la puerta rastros de macilla color naranja, procediendo a verificar en la parte de la maleta y al levantar la alfombra del lado del guardafango pudo comprobar que el vehículo había sido reparado porque presentaba un cordón de soldadura exactamente del lado de la puerta trasera derecha, y al detallar aún más el vehículo determinó que el mismo había sido pintado porque la pintura de ese lado era mas opaca que el resto de la pintura, referencias estas que fueron señalados por HONDINA SANCHEZ, en el juicio oral, en consecuencia se les otorga valor probatorio a lo señalado por ambos funcionarios.

Es importante resaltar que el valor probatorio que se le imprime a cada una de las pruebas estas deben ser concatenadas entres si; por lo que se aprecia del testimonio rendido en la sala por la médico forense BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO, que al ser examinada la ciudadana HONDINA SANCHEZ, determinó una Desfloración Himeneal reciente, explicando que esta se produce al romperse la membrana himeneal cuando se tiene por primera vez una relación sexual, indicando en su estudio que es reciente, porque la misma no tiene un tiempo mayor de ochos días, de igual forma señaló que la paciente presentaba desgarro en la zona perineal, zona que divide el ano con la vagina y que para que esta zona se lesione, tiene que haber habido una relación violenta, no dejando duda para este juzgador que la ciudadana HONDINA SANCHEZ el día 10 de diciembre de 2007 fue abusada sexualmente por el acusado JOSE IVAN GARCIA; este testimonio aunado a lo expuesto por la ciudadana GLADIS DEL CARMEN DA SILVA REYES, licenciada en Bioanálisis, al cual se le da todo su valor probatorio, quien practicó prueba seminal y hematológica, a evidencias que fueron colectadas por la médico forense que examino a HONDINA SANCHEZ, explicando de manera detallada los métodos utilizados, dando como resultado que las sustancias que fueron objeto de estudio presentaba Semen y Sustancia Hemática de origen humano; lo que se comprueba con estos medios de pruebas científicos que la ciudadana HONDINA SANCHEZ, fue objeto del abuso sexual violento por parte del acusado IVAN JOSE GARCIA.

En lo que respecta al testimonios rendido por el funcionario PEDRO EZEQUIEL DÍAZ, este juzgador le otorga valor probatorio, por haber quedado determinado el sitio de suceso donde fue llevada la ciudadana HONDINA SANCHEZ, que señaló en sala que quedaba por la empresa “Perugina”, dejando constancia el funcionario que se el sitio se ubicaba en la zona industrial del Peñón, en la vía pública, era un sitio de suceso abierto, piso de asfalto, correspondiente a la vía publica conformado por un canal de circulación orientado en sentido este y oeste y viceversa con acceso libre vehicular y peatonal de ambos lados se observan galpones de empresa, se visualizan sistemas de aceras, cunetas y postes de alumbrado publico insuficiente, al frente de la empresa Mamidel, que le trabaja a la empresa Toyota el cual se tomó como punto de referencia para realizar la inspección técnica, por lo que se concluye la existencia del lugar del hecho; siendo evidente que el acusado IVAN JOSE GARCIA, sabía que al llevar a sus victimas a ese lugar existía poca posibilidad de que estas escaparan e igualmente de que alguien las ayudara, constituyendo un lugar idóneo para cometer de manera clandestina los delitos por el cual fue acusado.

Se le otorga valor probatorio al testimonio de la víctima CARMEN LUCIA ROMERO ZAMORA, este Tribunal lo valora al quedar probado y demostrado que la víctima para la fecha 23 de febrero de 2008, quien contaba solamente con 17 años de edad, encontrándose en compañía de su amiga YHESSI CAROLINA BLANCO VALLENILLA, ambas se dirigieron a la avenida, cerca de los edificios de la Urbanización Villa Olímpica, con la finalidad que la víctima abordó un taxi que la llevara hasta su casa en la Llanada, Carmen visualiza un taxi le hizo señas y lo describió con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, observando que en la puerta de atrás se distingue una mancha de color naranja, pero ella se sentó en el puesto delantero del copiloto y al percatarse que el acusado se dirigió hacia una vía diferente para dirigirse a su casa, porque supuestamente iba a buscar a su esposa, llevándola a un sitio solitario para abusar de ella; cuando la adolescente advierte tal situación no puede reconocer el lugar donde fue llevada por el acusado, solo recuerda que era un terreno desolado como un estacionamiento donde apagó el carro obligándola hacerle sexo oral, mientras que manoseaba con sus dedos la vulva de la víctima y procedió a obligarla a desvestirse y trató de introducir el pene en la vulva, sin embargo la víctima le suplicaba que no le hiciera daño porque era virgen, desistiendo el acusado de penetrar completamente a la victima, dejándola cerca de su casa por solicitud de la adolescente. Este testimonio se adminicula con lo declarado en el debate la ciudadana YHEISSI CAROLINA BLANCO VALLENILLA, a cuyo testimonio se le otorga valor probatorio, porque es conteste con lo manifestado por la víctima CARMEN ROMERO, que ciertamente en fecha 23 de febrero de 2008 compartió con la agraviada en la urbanización Villa Olímpica y luego la acompañó como a las siete de la noche para que agarrara un taxi y la llevara a su casa, afirmando que CARMEN, abordó un carro de color azul oscuro y tenía un aviso de taxi de y del lado derecho tenía una mancha de masilla de color naranja, quedando totalmente probado que la adolescente se montó en el carro el día de los hechos, conducido por el acusado IVAN JOSE GARCÍA y que se trata del vehículo al cual el experto JAIRO LUIS COVA MAESTRE, le efectuó reconocimiento legal dejando constancia que se trataba de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA, COLOR: AZUL, PLACAS: YBD-292 y que es el mismo objeto mueble inspeccionado por el OMAR ANTONIO MARTÍNEZ DÍAZ, quien señaló en sala de manera contundente que pesar de haber sido pintado el vehículo, este presentaba rastros de macilla color naranja en el borde de puerta derecha trasera; lo que a hace concluir, que el vehículo era medio utilizado por enjuiciado para cometer los hechos que fueron debatidos en el juicio.

De igual forma se le otorga valor probatorio al testimonio de la médico forense CARMEN RODRIGUEZ, al señalar que examinó a la adolescente CARMEN ROMERO en fecha 25-02-2008, apreciando Membrana Himeneal con desgarros incompletos y laceración en región perineal, explicando que con respecto a la membrana himeneal incompletos significaba que había una desfloración antigua es decir mayor de ocho días y en cuanto en cuanto a la laceración en la región perineal se refiere a lesiones recientes que produjeron el traumatismo vaginal, es producto de un acto sexual violento y en el caso de haber sido consentido no hubo lubricación lo que trae como consecuencia la lesión evidenciada en región perineal; demostrándose con este testimonio adminiculado con lo señalado por la víctima, que ciertamente el acusado IVAN JOSE GARCIA, intentó penetrar el pene en la vulva de la adolescente CARMEN ROMERO.

Respecto a los testimonios rendidos por las ciudadanas GLORIA STELLLA CORREA ALEMAN y NIVIA LEONOR ROMERO, tías de la adolescente CARMEN ROMERO, se les otorga valor probatorio, por ser concordantes con lo expuesto por CARMEN ROMERO y YHESSI BLANCO, toda vez que no deja incertidumbre alguna para quien aquí decide que el acusado IVAN JOSE GARCIA en fecha 23 de febrero fue la persona que le prestó el servicio de taxi a la ciudadana CARMEN LUCIA ROMERO, a los fines de llevarla al sector La Llanada lugar donde reside la agraviada; no obstante la trasladó a un lugar desolado para realizar el abuso sexual.

Finalmente, se le otorga valor probatorio a lo manifestado por la víctima GISELEN TERESA SALAZAR LUNAR, toda vez que su declaración resultó convincente, la cual quedó reforzada al adminicularse con lo declarado por las demás víctimas CARMEN LUCÍA ROMERO ZAMORA y HONDINA JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, quedó probado y comprobado que el acusado IVAN JOSE GARCIA, en fecha 10 de marzo de 2003, aproximadamente a las nueve de la noche le prestó el servicio de taxi a la ciudadana GISELEN SALAZAR, cuando esta en compañía de su amiga TRINETH KARINA GONZALEZ, le solicita que la llevé a la Urbanización Villa Cristóbal Colón, señalando que el auto era de color azul, marca Toyota, Modelo Berby Canry y esta identificado con una distintivo de taxi; de igual forma narra la agraviada que al montarse en el asiento posterior del lado del copiloto percibió que la puerta tenía una mancha de color naranja denominada masilla, que durante el trayecto a su casa este no dirigió la palabra, luego observa que baja desde la puesta del conductor los seguros y le indica que se pasa al puesto del copiloto, ella se niega pero este la obliga colocándose en el asiento delantero del copiloto, conduce a una calle oscura y llegar a la esquina apaga el carro, diciéndole a la agraviada que cooperara para no hacerle daño, el acusado IVAN GARCIA, la obligó a que le practicara sexo oral, y este aprovechaba para tocarle sus partes, luego le ordenó a la víctima que se colocara en la parte trasera para poseerla del vehículo, percatándose la víctima que el acusado desactivó los seguros de las puertas, aprovechando la situación, corrió pidiendo auxilio, siendo socorrida por unos vigilantes que se encontraban en una empresa cercana.

Se le da todo el valor probatorio a lo expuesto por la ciudadana TRINETH KARINA GONZÁLEZ, en virtud que su dicho es concordante con lo expuesto por la victima GICELEN TEREZA SALAZAR LUNAR, al manifestar que fue la testigo quien contrató al acusado para que le hiciera la carrera a su amiga; por otra parte es indiscutible que el acusado fue reconocido por sus víctimas y testigos en sala, aunado al hecho de que las características físicas aportadas por las victimas del presente caso concuerdan totalmente con el acusado, al igual que el vehículo en cuanto a color, marca, modelo del carro y por último el detalle que presentaba la puerta trasera del automóvil que el acusado IVAN JOSE GARCIA, utilizaba como medio para cometer los hechos delictivos, de tal manera que ha quedado evidenciado que el hoy acusado es el autor material de los delitos por los cuales el Ministerio Público lo acusó.

En lo referente a los testimonios rendidos por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MATA y LOURDES NOHEMI CAÑAS ARREAZA, se les otorga valor probatorio, no sobre el delito mismo pues los mismos no conocieron de los hechos, sino sobre la existencia del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA, COLOR: AZUL, PLACAS: YBD-292, y que el mismo era propiedad de la ciudadana IVON ACOSTA, esposa del acusado; tal como lo manifestara el ciudadano PEDRO MATA, quien fue persona que se lo compró a IVON ACOSTA.
Se le otorga valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral público, como lo son:
1.- Reconocimiento Médico Legal y Ginecológico practicado a la ciudadana HONDINA JOSE SANCHEZ MARTINEZ N° 162-5402 de fecha 11-12-2007 por Médico Forense BEANELYS VELASQUEZ, toda vez que la mismo rindió testimonio en el presente debate y reconoció que la firma que lo suscribe le pertenece y fue ella quien lo practicó.

2.- Reconocimiento Médico Legal y Ginecológico practicado a la ciudadana CARMEN LUCIA ROMERO ZAMORA N° 162-915 de fecha 25-02-2008 por la Médico Forense CARMEN RODRIGUEZ, quien declaró en el debate y reconoció que la firma que lo suscribe le pertenece y fue ella quien lo practicó

3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2560 suscrita por el ciudadano ENRIQUE RAMON MARCHAN Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo de Sucre Estado Sucre donde dejó constancia que en fecha 17 de octubre de 1991 le fue presentada la niña CARMEN LUCIA ROMERO ZAMORA, lo que implica que la víctima era adolescente para el momento de los hechos.

4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA, COLOR: AZUL, PLACAS: YBD-292, de fecha 12-08-2008, por el perito JAIRO COVA y JOSÉ VICENT, declarando el primero de ellos en el debate y reconoció que la firma que lo suscribe le pertenece y fue ella quien lo practicó.

En consecuencia a todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal considera que esta demostrado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley; luego de haber oído las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas. Los hechos narrados por el Ministerio Público se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público.

Considerando este Tribunal que quedó plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio que el referido acusado fue la persona que en fechas 12 de diciembre de 2007 el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana HONDINA JOSÉ SANCHEZ MARTÍNEZ; que en data 23 de Febrero de 2008 cometió el ilícito penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente CARMEN LUCIA ROMERO, y el 22 de marzo de 2008 cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de GICELEN TERESA SALAZAR LUNA; hechos estos que fueron realizados en horas de la noche, en lugares oscuros, apartados y desiertos condiciones estas que le favorecían al acusado para cometer de manera segura y clandestina, con la convicción que no sería descubierto, no contando que sus víctimas fijaron sus características físicas y el Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas pudo hacer retrato hablado que las victimas reconocieron como la persona que había abusado sexualmente de ellas; de igual forma su medio para cometer estos hechos los hacía en el interior del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color Azul Oscuro, sin pensar que detalla de la mancha de la masilla del automotor también había fijado en sus memorias por las víctimas y testigos y gracias a ello se pudo ubicar al acusado IVAN JOSE GARCIA, no quedando impugne los delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas HONDINA SANCHEZ, CARMEN LUCIA ROMERO Y GICELEN SALAZAR.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado IVAN JOSE GARCIA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOENCIA SEXUAL, tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado IVAN JOSE GARCIA, como autor de los delitos antes mencionados.

Estas consideraciones, para convicción del Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado IVAN JOSE GARCIA en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado IVAN JOSE GARCIA constituye los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano IVAN JOSE GARCIA, por la comisión del delito los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley Y ASI SE DECLARA.




PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano IVAN JOSE GARCIA, esta Juzgador observa que el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, cuando este haya sido ejecutado en perjuicio de una niña o adolescente, en el presente caso se trata de una adolescente como lo era la ciudadana CARMEN LUCÍA ROMERO ZAMORA, debiéndose sumar los extremos quedaría una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal quedaría una pena de prisión de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (6) MESES y conforme a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal aplicado de oficio por este Juzgador se rebaja la misma a la pena mínima de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por cuanto a las actas del expediente no cursan Antecedentes Penales en contra del acusado; en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, en perjuicio de la ciudadana HONDINA JOSE SANCHEZ MARTINEZ, sumando los extremos de la pena quedaría una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal da como resultado una pena de prisión de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES y conforme a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal, aplicado de oficio por este Juzgador se rebaja la misma a la pena mínima se rebaja la misma a la pena mínima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por cuanto a las actas del expediente no cursar Antecedentes Penales en contra del acusado; en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de la ciudadana GISELEN TERESA SALAZAR LUNAR, realizando la adición de los extremos de la pena nos da como resultado SEIS (06) AÑOS DE PRISION y aplicando contenido del artículo 37 del Código Penal se tiene una pena en concreto de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal, Aplicada de oficio por este Juzgador se rebaja la misma a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por cuanto a las actas del expediente no cursa Antecedentes Penales en contra del acusado; ahora bien por cuanto estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que señala que impone la pena del delito mas grave, sumándole la mitad del tiempo de pena correspondiente a los otros delitos, es decir, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la adolescente CARMEN LUCÍA ROMERO ZAMORA, determinando este juzgado que la pena concreta es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; así tenemos que a esta pena se le sumar la mitad del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia ejecutado en perjuicio de la ciudadana HONDINA JOSE SANCHEZ MARTINEZ, que le correspondía la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, debiendo aumentar SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELEN TERESA SALAZAR LUNAR, que le correspondía la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo aumentar UN (01) AÑO, por lo que la pena definitiva que debe cumplir el acusado IVAN JOSE GARCIA, al sumarlas es de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Juicio, actuando de manera Unipersonal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano acusado IVAN JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1973, de 36 años de edad, domiciliado en la calle Las Parcelas, Sector Vela de Coro, Casa N° 15-A Cumaná Estado Sucre, estado civil casado de profesión oficio Comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 13.360.513; PRIMERO: CULPABLE de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL agravada, tipificado y penado en el Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien fuera adolescente para el momento de los hechos, ciudadana CARMEN LUCÍA ROMERO ZAMORA. SEGUNDO: CULPABLE del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HONDINA JOSE SANCHEZ MARTINEZ, y TERCERO: CULPABLE del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GICELEN TERESA SALAZAR LUNAR, en consecuencia lo condena a cumplir en el Internado Judicial de Cumaná, la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 43 en su encabezamiento y en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 37, 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija prudencialmente el mes de mayo del año dos mil veinte (2032), como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, quien tomará las medidas del caso para garantizar la integridad física de la penada. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA