REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002641
ASUNTO : RP01-P-2009-002641
Visto el escrito de Revisión de Medida Privativa de Libertad, realizado por el ABG. ENRIQUE TREMONT, defensor del acusado OSMAR SUCRE ORDOSGOITTI, a quien se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, a solicitud de la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Este Juzgador antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señala el defensor, que la Corte de Apelaciones, declaró con lugar Recurso de Apelación y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público. Siendo así, no procede la aplicación del artículo 244 señalado, ya que al leer la totalidad del mismo y no parcialmente, del mismo se desprende que el mismo opera para aquellos caso en los cuales no haya existido un pronunciamiento previo de la Corte de Apelaciones, por lo que en casos como el que nos ocupa no se debe aplicar dicha norma, ya que el juicio se realizó y concluyó, sólo que en virtud del Recurso intentado por el acusado, que es el ejercicio de su derecho a impugnar las decisiones que le resulten contraria; no por ello significa que se beneficie de otra situación no contemplada para tal fin. Hay que entender que lo que el legislador persigue es que los encausados, no permanezcan más de dos años sin un juicio donde se clarifique su situación, que no es el caso del acusado quien no supera dicha lapso, aunado a ello, existe la particularidad que en este caso ya se realizó un primer juicio y que por el ejercicio del Recurso, declarado a su favor se debe realizar un segundo juicio, pero no señaló la Corte que el mismo deba proceder en libertad, implica que el mismo se llevará a cabo en la misma situación jurídica que se encontraba el acusado para el momento del juicio, es decir, privado de su libertad.
Es de acotar además, que la norma contenida en el artículo 244 ya mencionado, expresa que la Medida de Coerción no sobrepasará la pena mínima establecida para el delito ni el plazo de los dos años, como se aprecia, son dos situaciones fácticas, de las cuales en le presente caso sólo no se perfila ni una, ya que no lleva mas de dos años privado de libertad ni ha sobrepasado la pena mínima del delito por el cual se le acusó, que es de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO; es evidente que la medida que pesa sobre el imputado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. ENRIQUE TREMONT, defensor del acusado OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, titular de la cédula de identidad N° 14.498.488, a quien se iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos ELÍAS GUSTAVO MORENO FARIAS y RONALD JOSÉ MORENO REYES, IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por el Defensor en la presente causa a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DOUGLAS J. RUMBOS R.
LA SECRETARIA
ANDREINA ALMEDIDA
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